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NARCOTRAFICO-FRAUDE FISCAL-BLANQUEO DE CAPITALES-CRIMEN ORGANIZADO-CONTRABANDO

SI POSEE INFORMACION RELACIONADA CON ILICITOS PERSEGUIBLES POR EL SVA PUEDE PONERSE EN CONTACTO EN LA SIGUIENTE DIRECCION:

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria

Avda. Llano Castellano 17, 28071 Madrid
Correo electrónico denuncias: denunciasvigilanciaaduanera@correo.aeat.es
Telefono denuncias: 900 35 13 78



DENUNCIAS REFERENTES A DELITOS DE CARACTER FISCAL https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/Inicio/Procedimientos_y_Servicios/Otros_servicios/Denuncia_tributaria/Denuncia_tributaria.shtml


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jueves, 30 de junio de 2011

LA FISCALIA INVESTIGA A UN ASTILLERO POR LA VENTA DE PLANEADORAS DEDICADAS AL NARCOTRAFICO

SE DA LA CIRCUNSTANCIA QUE ESTE MISMO ASTILLERO CONSTRUYE MEDIOS NAVALES DESTINADOS AL SVA Y A LA GUARDIA CIVIL.
El fiscal de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Luis Uriarte, investiga la presunta venta de planeadoras a narcotraficantes por parte del astillero Astec, radicado en el municipio luso de Monçao y que tiene oficinas en Ponteareas. Varios socios de la empresa están imputados en el procedimiento, aunque se encuentran en libertad. Ayer salió de prisión el jefe de ventas del astillero, Santiago A.?B. Esta persona usa también el nombre de Jaime en distintos documentos oficiales.
Según el fiscal, «la construcción y venta de embarcaciones con destino al tráfico de drogas es una pieza más del engranaje delictivo objeto de investigación en el juzgado de Vilagarcía de Arousa».
En el juzgado arousano está imputado por un presunto caso de narcotráfico Sergio R.?T. «Del resultado de la investigación ha quedado plenamente acreditado que Sergio R.?T. contrataba por un lado la construcción de embarcaciones con los otros imputados y al mismo tiempo gestionaba la operación de narcotráfico en el sur de España con otras personas a las que proporcionaba las embarcaciones construidas». En opinión del fiscal, «existían concierto de voluntades entre todos los imputados para coadyuvar al fin perseguido, siendo además la construcción de la embarcación el medio necesario para la comisión final del delito». El astillero niega rotundamente que la empresa se dedique al blanqueo de dinero y afirma que no conoce el fin al que se destinan los barcos que venden a distintos distribuidores y particulares.
La inversión de un millón de euros realizada en Monçao permite una producción de unas 350 embarcaciones al año, a las que hay que sumar otras 50 que son sometidas a reparaciones. La empresa exporta a unos 23 países y esta primavera acaba de entregar un pedido importante en América Central. El astillero ha fabricado un total de 47 embarcaciones para distintos cuerpos policiales, la Guardia Civil y Aduanas. Ahora está construyendo un bote auxiliar para el SVA.
http://www.lavozdegalicia.es/galicia/2011/06/30/0003_201106G30P9991.htm

DESARTICULADA POR SVA Y POLICIA NACIONAL UNA RED QUE INTRODUJO EN ESPAÑA 970 KILOS DE HACHIS

La Policía Nacional ha arrestado al arrendatario de la nave industrial de Santa Pola que había sido alquilada por un grupo de presuntos narcotraficantes apresados el 13 de abril de este año con un alijo de 970 kilos de hachís, según fuentes próximas al caso.
Todos esos imputados, cuatro de nacionalidad española y dos de origen magrebí, se encuentran en prisión preventiva desde entonces. En cambio, el individuo que alquiló la nave quedó anteayer en libertad tras declarar en el juzgado de guardia de Alicante que desconocía el destino que los arrendatarios iban a dar a la instalación.
El titular del Juzgado de Instrucción 5 de la capital de la provincia, Manrique Tejada, lo dejó en libertad provisional ras ser asistido por el abogado José Soler por delegación del letrado defensor, Gonzalo Martín.
La investigación continúa bajo la coordinación de un juzgado de Instrucción de Elche, demarcación a la que pertenece Santa Pola, donde se encuentra la nave a la que se desplazaban los sospechosos con la droga una vez desembarcada en la costa.
Uno de ellos tenían aún las botas mojadas de agua salada y otros tres trataron de darse a la fuga en un vehículo.
En el transcurso de la operación para apresarlos participaron agentes del grupo de estupefacientes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (Udyco) de la comisaría provincial y funcionarios de Vigilancia Aduanera, un departamento adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
Tras su detención, los seis sospechosos se negaron a declarar ante el juez, posiblemente porque las diligencias estaban protegidas por el secreto del sumario. Actualmente todos siguen en la cárcel por delitos contra la salud pública y asociación ilícita.
Este alijo es uno de los más importantes de los intervenidos por las fuerzas de seguridad en la provincia de Alicante en los últimos años. Santa Pola es uno de los puntos elegidos por los narcotraficantes para sus fines.
De hecho, es uno de los lugares escogidos por las bandas para alojar los grandes alijos que llegan a España en los últimos años.
La Fiscalía Antidroga de Alicante ha solicitado provisionalmente una pena total de 47 años y 9 meses de prisión para los diez presuntos narcotraficantes a los que acusa de introducir casi 11 toneladas de hachís en España que fueron decomisadas por la Guardia Civil en una nave industrial de esa localidad en noviembre de 2009.
http://www.laverdad.es/alicante/v/20110630/provincia/detenido-dueno-nave-industrial-20110630.html

miércoles, 29 de junio de 2011

LA COORDINADORA ANTIDROGA "ALTERNATIVAS" RESALTA LA IMPORTANCIA DEL ALIJO DE 50 KILOS DE COCAINA INTERVENIDOS POR EL SVA

El presidente de la coordinadora comarcal antidroga Alternativas, Francisco Mena, resaltó ayer la importancia de la operación desarrollada el pasado lunes por Vigilancia Aduanera en la dársena de El Saladillo, que adelantó este diario, y que se saldó con la incautación de 50 kilos de cocaína.

Mena afirmó que se trata de “la operación más importante de cocaína que no viene en un contenedor”, y puso de relieve el significado de la misma en relación a las nuevas vías que está adoptando el narcotráfico en el Campo de Gibraltar.

Así, el dirigente asociativo reflexionó acerca de que la cocaína estuviera siendo desembarcada en la dársena pesquera de El Saladillo desde una embarcación pequeña, indicando que la cocaína “se ha alijado por primera vez como se ha alijado el hachís de toda la vida”.

En relación al tamaño de la embarcación, Francisco Mena apuntó que “sospechamos, por el calado de la embarcación, que ha habido un trasbordo en alta mar”.

Se trata, según asegura, de un procedimiento muy habitual en las redes de narcotráfico, y que suele emplearse en el hachís, por el que una embarcación pequeña, incluso un bote, adquiere cargamentos de droga que son trasvasados en alta mar por grandes embarcaciones y hasta buques mercantes.

Vigilancia Aduanera, según informó ayer este diario, llevaba realizando un seguimiento desde hace meses sobre un grupo de personas que pudieran estar dedicándose a la introducción de droga por el Estrecho de Gibraltar, un seguimiento que les llevó a interceptar el lunes el alijo, en el que fueron detenidos un ciudadano tarifeño y otro de origen gallego.

Sobre la procedencia de este último, Francisco Mena se preguntó si se trata de una casualidad o de un elemento que pudiera empezar a confirmar la conexión entre el narcotráfico gallego de cocaína y el Estrecho de Gibraltar.

“Hace tiempo que venimos sospechando de la galleguización del Estrecho. Está ocurriendo lo que hace muchísimo tiempo que estamos alertando. Si tenemos una ruta clara que se dedica al tráfico de hachís, ¿por qué no empezar a llevar cocaína?”, reflexionó el dirigente del movimiento antidroga.

La operación fue desarrollada el lunes, sobre las 8.00 horas, en una zona rocosa situada detrás del club náutico de El Saladillo, donde los efectivos de Vigilancia Aduanera habían dejado que se produjera el desembarco para coger in fraganti a los presuntos narcotraficantes.

Vigilancia Aduanera activó el dispositivo, dentro del cual se desplegaron efectivos de tierra, mar y hasta el helicóptero del cuerpo, un despliegue que hizo que la operación fuera especialmente espectacular, y que llamara la atención de las personas que se encontraban en la dársena en ese momento de la mañana.

Los agentes esperaron a que los sospechosos comenzaran a desembarcar la droga para intervenir la droga, oculta el interior de dos bolsas que contenían un total de cincuenta kilos de cocaína que, según pudo conocer ayer este diario, procedían de Sudamérica.

Los detenidos pasaron en la mañana de ayer a disposición judicial junto al material incautado por Vigilancia Aduanera. Cabe resaltar que, durante el despliegue de efectivos, un agente del cuerpo sufrió un accidente que le produjo la fractura de una pierna.
http://www.andaluciainformacion.es/portada/?a=184497&i=17&f=0

martes, 28 de junio de 2011

8.000 MUERTOS EN EUROPA AL AÑO POR CONSUMO DE DROGAS, 200.000 EN EL MUNDO.

Naciones Unidas ha puesto su foco en las drogas sintéticas. Desde el éxtasis hasta la mefedrona, también conocida como Miau o Mcat, una de las más recientes en España. La demanda de estos y otros estimulantes sintéticos se dispara por la dificultad para controlarlos porque muchos de ellas no están dentro de los tratados internacionales. Y acaban escapando por Internet, su ventana perfecta.Ese descontrol provoca que la ONU sea incapaz de hacer un balance aproximado sobre su fabricación. Aunque confirman el auge de estas sustancias por el aumento en casi un 170 por ciento de sus incautaciones. Las cifras de estas y otras drogas siguen siendo demoledoras. La ONU calcula que más de 210 millones de personas consumen cada año en el mundo algún tipo de sustancia. 200 mil acaban muriendo por alguna enfermedad relacionada por ese consumo. 8 mil de ellas sólo en Europa. Con España como el tercer país del continente donde más se abusa de las drogas.Su tráfico, reconoce Naciones Unidas, está impulsando una empresa criminal valorada en cientos de miles de millones de dólares que se mueve en un escaparate de inseguridad y violencia que tiene su mejor espejo en México. Aquí la guerra del narcotráfico se ha cobrado más de 44 mil vidas en los últimos cinco años.
http://www.abc.es/videos-internacional/20110626/preocupacion-aumento-trafico-drogas-1025239431001.html

11 AÑOS DE PRISION A UN NARCO QUE DIRIGIA LAS OPERACIONES DESDE LA CARCEL DE PICASSENT

EN LA OPERACION POLICIAL EN LA QUE SE INTERVINIERON 178 KILOS DE COCAINA Y SE ARRESTO A 9 PERSONAS PARTICIPARON AGENTES DEL SVA, CUERPO NACIONAL DE POLICIA Y GUARDIA CIVIL.

El Tribunal Supremo ha impuesto once años de prisión a un narcotraficante que dirigía las operaciones desde la prisión de Picassent. El condenado fue procesado junto a otras nueve personas por un alijo de 178 kilos de cocaína que fue intervenida en el puerto gaditano de Algeciras y que tenía como destino final Valencia. El Supremo ha revocado sendas condenas de diez años de prisión dictadas por la Audiencia Nacional contra tres acusados de pertenecer a la red al considerar que no hay suficientes pruebas contra ellos. El Alto Tribunal ha condenado a siete procesados a penas de entre once y cinco años.
La investigación, como informó Levante-EMV, fue desarrollada por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (Udyco) de la Jefatura Superior de Valencia. Los agentes, según recoge el apartado de hechos probados de la sentencia, comprobaron desde septiembre de 2007 que un grupo de traficantes se dedicaba a la introducción de cocaína por el puerto. El cabecilla de la red contaba con la colaboración de otro preso de Picassent y de personas que estaban en libertad.
El líder del grupo daba las instrucciones a través de un teléfono móvil que había conseguido introducir en el centro penitenciario y que ocultaba en el economato.
La red colaboraba con un grupo de narcos colombianos y utilizó a una tercera empresa que se dedicaba a la importación legal de mercancía y que no tenía ninguna relación con el narcotráfico. La droga fue embarcada en un contenedor que oficialmente transportaba habas secas.
La cocaína fue detectada tanto por los servicios de análisis de riesgos de la Guardia Civil de Cádiz como por agentes de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, dependiente de la Agencia Tributaria, mucho antes de la llegada del buque al puerto de Algeciras, gracias al examen de la documentación que acompañaba el envío.
La policía halló en la celda del dirigente de la organización una tira de papel con los datos del contenedor que transportaba la droga (identificación numérica, origen, destino, consignataria e identificación del precinto). Además, tenía escrito en un folio los detalles de las escalas de los buques en los que estuvo el contenedor con la cocaína y en el economato de la prisión apareció el móvil que utilizó para coordinar la operación.
http://www.levante-emv.com/sucesos/2011/06/28/imponen-11-anos-narco-dirigia-operaciones-carcel-picassent/819782.html

GOLPE AL NARCOTRAFICO: AGENTES DEL SVA INTERVIENEN EN UNA NUEVA OPERACION POLICIAL 50 KILOS DE COCAINA ESTA VEZ EN ALGECIRAS

Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) con base en Algeciras desarrollaron ayer una operación de gran espectacularidad contra el tráfico de drogas en el Estrecho de Gibraltar, que se saldó con la intervención de 50 kilogramos de cocaína cuando estaban siendo alijados en la dársena pesquera de El Saladillo.

Los hechos se produjeron alrededor de las 8.00 horas de ayer, cuando los citados agentes interceptaron una embarcación que había atracado en la dársena de El Saladillo, en una zona rocosa situada detrás del club náutico.

El SVA había desplegado un importante dispositivo para frustrar la operación de los presuntos narcotraficantes, a los que llevaban varios meses investigando, bajo la sospecha de que pudieran llevar a cabo un desembarco de droga en las costas de Algeciras.

Así, tras la realización de escuchas y seguimientos, y tras comprobar cómo los sospechosos se aproximaban al puerto de Algeciras en una lancha pequeña, el SVA activó el dispositivo, dentro del cual se desplegaron efectivos de tierra, la embarcación de Vigilancia Aduanera y hasta el helicóptero del cuerpo, un despliegue que hizo que la operación fuera especialmente espectacular, y que llamara la atención de las personas que se encontraban en la dársena en ese momento de la mañana.

Los agentes esperaron a que los sospechosos comenzaran a desembarcar la droga para interceptarlos in fraganti, incautándose de un total de cincuenta kilos de cocaína que, según pudo conocer ayer este diario, procedían de Sudamérica.

Fruto de esta intensa intervención policial fue la detención de los dos ocupantes de la lancha, un ciudadano de origen gallego y otro natural de Tarifa, los cuales fueron trasladados a dependencias policiales para prestar declaración.

Tras producirse las detenciones, se personaron en el lugar de los hechos efectivos de la Policía Portuaria y de la Guardia Civil.

Se trata de la primera vez que se produce una intervención de cocaína en Algeciras cuando iba a ser alijada por una embarcación, un procedimiento más propio del tráfico de hachís, y que habla de las nuevas tendencias que el narcotráfico está adoptando en el Campo de Gibraltar, fundamentalmente en lo relativo al fuerte incremento del tráfico de cocaína.
http://www.andaluciainformacion.es

lunes, 27 de junio de 2011

OPERACION "CERCO": MEDIOS AERONAVALES Y TERRESTRES DEL SVA INTERCEPTAN EN CABO ROCHE 600 KILOS DE HACHIS.

La Agencia Tributaria aprehendió 600 kilos de hachís en las costas de Cádiz el pasado 19 de junio. La droga era transportada por una embarcación de recreo proveniente de Marruecos e interceptada por el buque de operaciones especiales de la Agencia Tributaria ‘PETREL-I’ a pocas millas del Cabo Roche.
El buque de la Agencia Tributaria “PETREL-I” detectó en alta mar una embarcación de recreo sospechosa, de nombre ‘OCTOPUS’ y de 7 metros de eslora, que navegaba a toda velocidad procedente de la costa de Marruecos y con rumbo hacia la costa gaditana. En una primera inspección se detectaron en el interior un número considerable de bultos de arpillera y rafia, utilizados habitualmente para el transporte de hachís. Se detuvo al único tripulante, a quien se le imputa un presunto delito de contrabando y contra la salud pública.
La embarcación apresada fue conducida hasta el puerto de Cádiz, donde se realizó un recuento pormenorizado de la droga intervenida, arrojando un peso global de 600 kilos distribuidos en 20 fardos de similares características, forma y peso.
La investigación de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria continúa abierta, por lo que no se descarta que se produzca alguna detención en los próximos días. El detenido, la droga y la embarcación intervenida han pasado a disposición del Juzgado de Instrucción de número 4 de Cádiz, en funciones de guardia.
http://www.lavozdigital.es/cadiz/20110627/local/janda/incautan-kilos-hachis-lancha-201106271354.html

domingo, 26 de junio de 2011

RENACE EL MERCADO NEGRO DE TABACO

  • Las tabacaleras y los estanqueros alertan de que el contrabando se ha disparado. “De ser un problema casi residual se ha convertido en algo más que preocupante”.

  • Irina Moreno

    A Julián no le suena de nada la operación Long. Son casi las tres de la mañana y en lo único en lo que piensa es en saciar su mono de tabaco. Un vendedor ambulante que ronda las calles aledañas a la Gran Vía madrileña le ha vendido lo que busca: un paquete Marlboro.

    Y más barato de lo que esperaba. “Perfecto”, se sonríe. ¿Y no te preocupa que sea falsificado? “Qué más da, a esta hora todo sabe igual”, balbucea mientras hace equilibrios para encenderse un pitillo. Sólo dos días antes de producirse esta escena, la Guardia Civil desmanteló la organización criminal china más grande de España. Long (dragón en chino) era el nombre con el que se conocía a esta red que se dedicaba al tabaco de contrabando. Un problema que, según los expertos, parecía erradicado, y que en los últimos meses ha resurgido de sus cenizas.

    Europol calcula que el tabaco de contrabando mueve al año 50 millones de euros en Europa. En España, a pesar de que no existen cifras que detallen el volumen de este negocio, los expertos creen que la situación se está recrudeciendo. Las tabacaleras y los estanqueros alertan de que el comercio ilícito del tabaco ha superado el 6% en los últimos meses, cuando a mediados del año pasado se situaba en el 0,5%. Una escalada que roza el 20% en provincias como Cádiz, Málaga y Sevilla, donde la cercanía con Gibraltar es determinante.

    “De ser un problema casi residual se ha convertido en algo más que preocupante”, asegura Mario Espejo, presidente de la Unión de Estanqueros de España, que achaca el repunte a la subida fiscal que realizó el Gobierno en diciembre de 2010, cuando elevó un 24% los impuestos al tabaco. “Hay marcas que han quedado fuera del poder adquisitivo medio y las mafias se han aprovechado de ello”, afirma Espejo, que aunque se considera “víctima” del aumento del contrabando, sabe que el primer perjudicado es el propio Estado. “Un 80% de cada cajetilla son impuestos que el Ministerio de Hacienda deja de ingresar”, explica. De hecho, según datos del Comisionado para el Mercado del Tabaco, las ventas de cigarrillos se han contraído un 25% en el primer trimestre del año, lo que supondrá un importante varapalo para las arcas del Estado. Detrás de esta caída, además de la Ley Antitabaco y la subida fiscal que han disuadido a muchos fumadores, se encuentra el contrabando.

    Fuentes policiales achacan el resurgimiento a que la presión de la Policía y de la Guardia Civil se ha relajado. “Está habiendo un repunte porque está menos vigilado, se está descuidando”, afirman. Al estrecharse el cerco del mercado de la droga, el tabaco de contrabando es la salida fácil para el delincuente. “Con la crisis hay mucho criminal que se está volviendo a dedicar a esto porque se gana dinero fácil”, exponen las mismas fuentes. Además de su escaso rechazo social, otra de las razones de la atracción de este negocio es la mínima penalización. “Como mucho te incautan las cajas y poco más”, se quejan las mismas fuentes. Este delito lleva consigo penas de uno a cinco años de prisión y, según denuncia la patronal de las tabacaleras, la nueva ley de represión del contrabando, aprobada la semana pasada en el Congreso, es una “despenalización encubierta”. La Asociación Empresarial del Tabaco (AET) ha mostrado su “extraordinaria preocupación” por la modificación de la norma, que eleva de 6.000 a 15.000 euros el valor del tabaco incautado para que la aprehensión sea considerada delito en lugar de una falta administrativa. “Agravará el comercio ilícito”, lamentan desde la AET.

    Además de las entradas tradicionales, los expertos aseguran que se están creando nuevas vías, como la de Portugal, desde donde llega tabaco de Oriente Medio. Desde el Servicio de Vigilancia Aduanera apuntan, sin embargo, a un agravamiento en las vías tradicionales: “En la frontera con Gibraltar han aumentado los matuteros en los últimos meses”.

    La venta ilegal no es, en cambio, la más preocupante. Según los expertos, el tabaco falsificado es el más peligroso: cada vez es más difícil de detectar y no está sujeto a ningún control sanitario. La mayoría del que se consume en España procede de China, “un negocio en expansión”, según un comerciante chino de Madrid que prefiere mantener el anonimato y que asegura que España, para alguno de sus compatriotas, “es un paraíso de delitos”. “La Justicia tan blanda tiene la culpa”, concluye.

http://www.intereconomia.com/noticias-gaceta/sociedad/sociedad/renace-mercado-negro-tabaco-20110626

21 EMPRESAS DEL IBEX TIENEN FILIALES EN PARAISOS FISALES

La presencia de las grandes compañías españolas (las que cotizan en el Ibex 35) en territorios fiscalmente opacos está extendida. Al cierre de 2010, seis de cada diez firmas del Ibex tenía, al menos, una sociedad domiciliada en alguno de los países a los que la ley española considera paraísos fiscales. Estos territorios se caracterizan por ofrecer a los ciudadanos y empresas extranjeros sistemas impositivos muy laxos y con escasos controles financieros, lo que favorece la reducción de la presión fiscal. El cálculo se basa en la información publicada por las empresas en sus memorias anuales y en el listado de países a los que la Agencia Tributaria identifica como paraísos fiscales.

Desde que, hace dos años, el G-20 instara a reforzar la lucha contra los territorios offshore tras el estallido de la crisis financiera, Hacienda ha firmado varios acuerdos bilaterales para evitar la doble imposición y prevenir el fraude fiscal, lo que ha sacado de su lista negra a países donde las empresas españolas tienen amplia presencia, como Andorra, Luxemburgo o las Antillas Holandesas.

El número de territorios opacos ha decrecido por los acuerdos bilaterales

En febrero pasado, la ONG Intermón-Oxfam denunció que, a cierre de 2009, el 80% de las empresas del Ibex opera en paraísos fiscales, aunque contabilizaba territorios como Suiza, Países Bajos o el microestado de Delaware (EEUU), sede de más de 200.000 empresas por su baja presión fiscal. Sin embargo, la Agencia Tributaria, no considera esos lugares paraísos fiscales.

De las 34 firmas del Ibex (se excluye a Arcelormittal, una multinacional con sede en Luxemburgo) 21 cuentan con alguna filial en uno de esos territorios (tienen 108). Las trece compañías que no lo hacen (la mayoría, de las más pequeñas del Ibex) son Abengoa, Abertis, Bankinter, BME, Criteria, Ebro, Enagas, Endesa, FCC, Ferrovial, OHL, REE y Telecinco. En el caso de las que sí tienen filiales en esos territorios, abundan las que aparecen identificadas como "financieras" o "sociedades de cartera". No obstante, otras veces se trata de sociedades cuyo objeto social coincide con el de la empresa matriz.

El caso más habitual es el de Hong Kong, que muchas compañías utilizan como puerta de entrada al boyante mercado chino; por ejemplo, Inditex, el mayor grupo textil del mundo (que tiene 7 filiales radicadas en territorios offshore), ha utilizado la ex colonia británica para ubicar allí su central de compras en Asia, así como las sedes de sus filiales locales de Massimo Dutti, Bershka y Stradivarius.

Intermón eleva la presencia del Ibex en esos países al 80% de sus firmas

Otros casos similares son los de Gas Natural, que tiene domiciliadas en Panamá tres distribuidoras de electricidad y una generadora; Telefónica que también tiene allí una filial de móviles, otra de Terra y otra de Atento; o Sacyr, que cuenta con una sociedad radicada en el país centroamericano, donde se ha adjudicado la ampliación del Canal, una de las mayores obras de la historia. Panamá, que se ha consolidado como uno de los principales centros de negocios de Latinoamérica, podría ser eliminado en breve de la lista española de paraísos fiscales.

Santander, a la cabeza

La empresa española del Ibex con más sociedades en esos territorios (33) es Banco Santander. Su presencia se concentra sobre todo en las Islas Caimán (8), Bahamas y Jersey (6 en cada una) y Guernsey (5). Desde el banco explican que "en los últimos años se ha ido reduciendo progresivamente" su presencia en paraísos fiscales, y que la tendencia va a continuar. Algunas de esas sociedades pertenecen a bancos adquiridos en los últimos años por la entidad cántabra, como los británicos Alliance & Leicester (A&L) o Abbey.

Otras, dicen desde el banco, son emisoras de participaciones preferentes, que se utilizaban para esas operaciones antes de que la normativa obligara a efectuarlas en España. Y otras tienen otros fines. Así, Holbah, la que mayor beneficio individual declara y readicada en Nassau (Bahamas), es una sociedad de cartera utilizada por el grupo como tenedora de las participaciones de bancos en Latinoamérica.

Esa filial, cuyo nombre responde al acrónimo de Hólding Bancario funciona como una sociedad instrumental, que cobra los dividendos de esas entidades en Bahamas (donde la presión fiscal es muy baja) y los paga en España. "El beneficio no lo aporta Holbah, es la pasarela para cobrar los dividendos", dicen en la entidad. Se trata, por tanto, de operaciones intragrupo, por lo que el beneficio individual (no consolidado) que figura en las cuentas (702 millones) es poco representativo. Santander también tiene participaciones minoritarias (de más del 5%) en tres sociedades en las Caimán y Guernsey. Una de ellas declaró el año pasado unas pérdidas de 237 millones.

La segunda empresa española con más presencia en paraísos fiscales es Repsol YPF, con 13 filiales. En las Caimán tiene 12: de ellas, cuatro son sociedades de cartera y tres, financieras. En 2010, una de las primeras declaró un beneficio individual de 32 millones.

Repsol, que no quiso hacer comentarios sobre este asunto, es una de las tres empresas que admiten en su memoria de Responsabilidad Social Corporativa que operan en paraísos fiscales. La petrolera dice que su presencia en territorios incluidos en la lista de paraísos fiscales de la OCDE "se circunscribe" a Liberia [que no está en el listado de la Agencia Tributaria], "donde realiza actividades de exploración de hidrocarburos", aunque admite que, "atendiendo al concepto más amplio de paraíso fiscal de la normativa española", opera en más territorios. No obstante, cree que "en breve" dejarán de serlo "al haber negociado o estar negociando con las autoridades españolas acuerdos de intercambio de información o convenios para evitar la doble imposición".

Iberdrola, la primera eléctrica española, también admite que opera en paraísos fiscales. Tiene filiales en las Islas Caimán y de Man, que pertenecían a Scottish Power, adquirida en 2007. La primera está en disolución y para la segunda, "se está evaluando su liquidación". En Chipre, además, tiene un 75% de una eólica a través de Rokas, controlada por Iberdrola Renovables. "En ningún caso realizan actividades de evasión fiscal, blanqueo de capitales ni financiación de actividades ilícitas", indica la empresa.

Por último, Telefónica admite que tiene cinco sociedades en paraísos fiscales "cuya justificación nada tiene que ver con la voluntad de Telefónica de reducir la carga tributaria". "Responden, o al desarrollo de la actividad propia del grupo, como es el caso de Panamá, o a estructuras heredadas de adquisiciones a terceros. Muchas de esas compañías se encuentran inactivas en la actualidad, en fase de liquidación, o en otras se ha procedido a su venta (en 2010, Manx Telecom)".

http://www.publico.es/dinero/383913/21-empresas-del-ibex-tienen-filiales-en-paraisos-fiscales

sábado, 25 de junio de 2011

LA ONU ADVIERTE QUE EL NARCOTRAFICO EROSIONA LA ESTABILIDAD Y SEGURIDAD MUNDIALES

Naciones Unidas, 24 jun (EFE).- El director ejecutivo de la Oficina de la ONU contra la Droga y el Delito (UNODC), Yury Fedotov, dijo hoy ante el Consejo de Seguridad que el narcotráfico erosiona la estabilidad y la seguridad en muchos países, así como en su desarrollo, y pidió reforzar esa lucha.
Fedotov entregó hoy al Consejo de Seguridad de la ONU el informe mundial 2011 sobre las drogas, que esa agencia multilateral lanzó el jueves, en el que se subraya que mientras los mercados mundiales de cocaína, heroína y marihuana disminuyen, aumenta el de las drogas sintéticas.
"Las drogas ilícitas erosionan la estabilidad, seguridad y la salud en muchas partes del mundo. Hay millones de personas que sufren y muere por su uso", dijo el titular de UNODC, al tiempo que señaló que el narcotráfico genera cada año 85.000 millones de dólares en ventas de cocaína y 68.000 millones para los que trafican con opiáceos.
El embajador adjunto británico, Philip Parham, señaló que las autoridades de su país han estimado que "el crimen organizado genera solo en el Reino Unido entre 30.000 y 65.000 millones de dólares al año, mientras que a nivel mundial las cifras son aún más asombrosas y el negocio del narcotráfico se estima en 320.000 millones de dólares".
Fedotov igualmente se refirió al impacto que esa actividad delictiva tiene sobre el desarrollo, además de "los actos de violencia, conflictos y actividad terrorista entre los narcotraficantes".
Fedotov, que subrayó que la lucha contra el problema es de responsabilidad compartida entre los países, indicó al Consejo que se requiere de una respuesta global a nivel regional, nacional e internacional en la que las medidas para la reducción del consumo se acompañen de mayores esfuerzos para rebajar la demanda.
Así se refirió a que las crisis en algunos países como Afganistán o Somalia se ve agravada por el narcotráfico, y son casos que "demuestran cómo un Estado débil acuciado por las drogas y el crimen pueden mantener la estabilidad y el progreso de una región como sus rehenes".
El titular de UNODC instó al Consejo a "la acción urgente" y a adoptar medidas prácticas y pragmáticas para combatirlo, por lo que propuso reforzar la colaboración internacional a través del sistema de Naciones Unidas y reforzar la capacidad de Estados frágiles como "Afganistán y sus países vecinos, África Occidental y la región de Oriente Medio y el norte de África".
Igualmente propuso mayores inversiones para reforzar la capacidad de los sistemas judiciales de los Estados débiles, entre otras medidas.
El embajador de Colombia ante la ONU, Néstor Osorio, dijo que afrontar la delincuencia organizada trasnacional requiere de "ingentes recursos humanos y financieros, que de otra manera podrían invertirse en desarrollo y bienestar para la población".
http://www.elnortedecastilla.es/agencias/20110624/mas-actualidad/mundo/subraya-narcotrafico-erosiona-estabilidad-seguridad_201106241939.html

viernes, 24 de junio de 2011

1000 KILOS DE HACHIS EN UNA DOBLE OPERACION POLICIAL

Aduaneros españoles, franceses e italianos han blindado el Mediterráneo durante días para detectar barcos con droga

Casi mil kilos de hachís han sido intervenidos en Águilas en una doble operación policial: una, desarrollada por la Guardia Civil y la Policía Local del municipio, y la otra, por parte de agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA), dependiente de la Agencia Tributaria. La primera intervención, bautizada 'Comunión', se desarrolló el miércoles y permitió la detención de siete personas, de entre 24 y 41 años y vecinos de Almería, y la incautación de más de 500 kilos de hachís, que estaban ocultos en el doble fondo de una embarcación de recreo.
Los hechos ocurrieron por la mañana, cuando agentes de la Policía Local de águilas detectaron una barca en la playa de La Cola, de Calabardina, que despertó sus sospechas debido a los extraños movimientos que realizaba. Tras establecer un dispositivo de vigilancia y una vez que llegó a tierra, los agentes procedieron a identificar a los dos ocupantes de un vehículo, que transportaba la embarcación en un remolque. Fue entonces cuando se incautaron de cinco fardos de hachís.
Los dos detenidos y efectos incautados pasaron a disposición de la Guardia Civil, quien abrió una investigación para esclarecer totalmente el suceso. Durante la inspección de la embarcación, la Benemérita localizó un doble fondo, elaborado artesanalmente, que contenía un elevado número de fardos de hachís. Al mismo tiempo, detectó otro vehículo todoterreno, dotado con remolque para transporte de embarcaciones de recreo, y otros dos coches, sobre los que se practicaron discretas vigilancias.
Estos vehículos llevaron a los agentes hasta el litoral almeriense, en el término municipal de Cuevas de Almanzora. Los ocupantes cargaron otra embarcación, también dotada con un doble fondo, donde se localizaron más fardos de hachís. Fueron detenidos cinco sospechosos.
La operación se ha saldado finalmente con la incautación de 57 fardos de resina de hachís, que arrojan un peso de 518 kilogramos, y con la intervención de dos embarcaciones de recreo -de 5,5 y 7 metros de eslora-, cuatro vehículos, dos todoterrenos con remolque y dos turismos.
Los detenidos, todos ellos españoles, son A.P.F., de 24 años, y M.F.P.F., de 41 años, vecinos de Roquetas de Mar; J.A.M.F., de 28 años; F.M.V.T., de 32 años; S.B.G., de 28 años; R.S.L., de 28 años, y J.P.R., de 38 años, todos ellos vecinos de Berja.
Cinco de los siete detenidos poseen antecedentes por la comisión de hechos delictivos. Todos ellos, junto con la droga aprehendida, los efectos incautados y las diligencias serán puestos a disposición del Juzgado de Instrucción número 7 de Lorca.
La segunda de las operaciones ha sido realizada por la Agencia Tributaria, en colaboración con la Aduana francesa y la Guarda de Finanzas de la República de Italia, y ha permitido aprehender 450 kilogramos de hachís entre los días 24 y 28 de mayo. La droga, que era transportada en dos embarcaciones semirrígidas, hubiera alcanzado un valor de 661.000 euros en el mercado ilegal.
Las incautaciones tuvieron lugar en la operación 'Falcón 2011', desarrollada entre el 23 de mayo y el 1 de junio. Esos días, la Guarda de Finanzas, la Aduana Francesa y la Agencia Tributaria desplegaron en el Mediterráneo medios aeronavales para detectar embarcaciones con mercancías prohibidas. El 24 de mayo interceptaron una embarcación semirrígida, de 13 metros de eslora, provista de tres motores de 250 caballos cada uno. Transportaba 13 fardos de hachís, con un peso de 420 kilogramos. Se detuvo a los cinco tripulantes. El día 28 se hizo lo propio con otra embarcación. Fue intervenido un fardo con 32 kilos de hachís y hubo tres arrestados.

jueves, 23 de junio de 2011

OPERACION CONJUNTA GUARDIA DI FINANZAS, ADUANA FRANCESA Y SVA "FALCON 2011":INTERVENIDOS 450 KILOS DE HACHIS

La droga, que era transportada en dos embarcaciones semirrígidas, hubiera alcanzado un valor en el mercado ilegal de 661.000 euros.

Las aprehensiones tuvieron lugar en la operación conjunta de vigilancia aeronaval "Falcón 2011", iniciada el 23 de mayo y finalizada el 1 de junio.

Durante esos días la Guarda de Finanzas, la Aduana Francesa y la Agencia Tributaria desplegaron en el Mar Mediterráneo medios aeronavales para detectar e interceptar embarcaciones que pudiesen transportar mercancías prohibidas.

El 24 de mayo medios aeronavales participantes detectaron e interceptaron una embarcación semirrígida de 13 metros de eslora provista de tres motores de 250 caballos cada uno que transportaba 13 fardos de hachís con un peso total de 420 kilogramos.

El 28 de mayo se detectó e interceptó otra embarcación semirrígida, deteniendo a sus tres tripulantes e interviniendo otro fardo de hachís con un peso de 32 kilogramos.

La droga, los detenidos y la embarcación intervenida pasaron a disposición de los Juzgados de Instrucción en funciones de Guardia de Cartagena.

El juzgado ya ha levantado el secreto sumarial sobre las aprehensiones, permitiendo la información sobre la operación.
http://www.abc.es/agencias/noticia.asp?noticia=857866

PUNTOS DESTACADOS EN LA NUEVA LEY ORGANICA DE REPRESION DEL CONTRABANDO

En el artículo 2.3 de la Ley de Represión del Contrabando
se eleva a 15.000 euros el importe del valor de
los géneros de tabaco a efecto de la comisión del delito
de contrabando.

La redacción del artículo 14 pone en concordancia
la normativa sobre infracciones de contrabando con la
legislación de prevención del blanqueo de capitales.
Se crea un nuevo artículo 14 bis para regular la relación
entre delito de contrabando e infracción administrativa,
con los mismos criterios aplicados en la relación
entre el delito contra la Hacienda Pública y la
infracción tributaria.

Con el fin de hacer efectiva la misión de la Aduana
sobre el comercio ilegal y la seguridad y protección, así
como la propia aplicación de la presente Ley, se incluye
en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando una
Disposición adicional tercera que regula la obligación
de declaración aduanera por parte de los transportistas
en relación con los viajeros objeto del transporte.

5. «Autoridad aduanera»: el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales y los servicios de las
Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria encargados del
control aduanero de conformidad con las normas de
organización de la Agencia.
1. En el ejercicio de sus funciones de control y
vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el
reconocimiento y registro de cualquier vehículo o
medio de transporte, caravana, paquete o bulto.
2. Los funcionarios adscritos a la aduana de la que
depende un recinto aduanero, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán acceso libre, directo e inmediato a todas
las instalaciones del recinto donde pueda tener lugar la
vigilancia y control aduanero o fiscal, previa identificación
en su caso.»

Catorce. Se modifica la Disposición adicional
segunda, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional segunda. Presupuestos de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
podrá consignar en sus presupuestos partidas específicamente
destinadas a operaciones confidenciales
relacionadas con la persecución de los delitos que tenga
encomendada.

16. «Sustancias químicas tóxicas y sus precursores
»: las sustancias enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de
la Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la
Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas
Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13
de enero de 1993, definidas al efecto en su artículo II.
17. «Agentes biológicos o toxinas»: los incluidos
en el artículo 1 de la Convención sobre la Prohibición
del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de
Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre
su Destrucción, de 10 de abril de 1972.
18. «Productos que pueden utilizarse para aplicar
la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes»: los incluidos en los
anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1236/2005, del
Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de
determinados productos que pueden utilizarse para
aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los sucesivos
reglamentos que lo actualicen.

Cometen, asimismo, delito de contrabando
Cuando el objeto del contrabando sean drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias
químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera
otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando
el contrabando se realice a través de una organización,
con independencia del valor de los bienes, mercancías
o géneros.

«Disposición adicional tercera. Información que
deben suministrar las compañías de transporte.
1. Con el fin de combatir el trafico ilegal de mercancías
y capitales así como para garantizar la seguridad
de la cadena logística, las personas físicas o entidades
que realicen operaciones de transporte estarán
obligadas, en el momento de finalización del embarque
y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a
las autoridades aduaneras españolas la información
relativa a los pasajeros que vayan a ser embarcados en
países o territorios que no formen parte del Territorio
Aduanero Comunitario para ser trasladados, sea por vía
aérea, marítima o terrestre, al territorio español, con
independencia de que el transporte sea en tránsito o
como destino final.
Cuando se trate de embarcaciones de recreo, incluidas
las de la lista 6ª del Registro de Matrícula previsto
en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de
julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y
registro marítimo, la información sobre los pasajeros y
todas las personas que se encuentren a bordo de las
mismas en el momento de arribar, incluidos los tripulantes,
a que se refiere esta Disposición deberá ser proporcionada,
en todo caso, por los capitanes o comodoros
de las citadas embarcaciones. En caso de
incumplimiento de esta obligación y sin perjuicio de la
exigencia de la responsabilidad que de ello pudiera
derivarse, esta información será exigible a los directores
o responsables de los puertos, marinas o clubes náuticos
a los que dichas embarcaciones arriben.
2. La información será comprensiva del nombre y
apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento,
nacionalidad, número de pasaporte o del documento de
viaje que acredite su identidad y tipo del mismo, forma
de pago, importe del billete, fecha de compra, puntos o
escalas intermedias y medio de contratación.
3. La información obtenida deberá ser eliminada
de los archivos y registros por las autoridades aduaneras
en un plazo no superior a noventa días, salvo que
con anterioridad se hubiese iniciado algún procedimiento
de investigación judicial o administrativa sobre
determinados viajeros.
4. El incumplimiento de esta obligación de suministro
de información será sancionado de conformidad
con lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, y, en particular, en su
artículo 198.»

NUEVA LEY DE REPRESION DEL CONTRABANDO

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión
del día 16 de junio, aprobó, de conformidad con lo establecido
en el artículo 132.2.º del Reglamento, el Proyecto
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de represión del
contrabando, con el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio
de 2011.—P. D. El Secretario General del Congreso de
los Diputados, Manuel Alba Navarro.
LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA
LA LEY ORGÁNICA 12/1995, DE 12 DE DICIEMBRE,
DE REPRESIÓN DEL CONTRABANDO
Preámbulo
I
Los cambios políticos, económicos y sociales que se
han producido en el mundo en los últimos años del
siglo pasado y los primeros del presente han conducido
a un replanteamiento del peso específico de cada una
de las misiones que corresponden a las aduanas en el
control del comercio exterior. Así, el Reglamento (CE)
n.º 450/2008, de 23 de abril, del Parlamento Europeo y
del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (Código Aduanero Modernizado), recoge
de forma expresa misiones como la protección frente
al comercio desleal o ilegal, o la seguridad y protección
de la Unión Europea o sus ciudadanos, o la protección
del medio ambiente. Misiones cuya finalidad es la protección
de bienes jurídicos distintos del que es propio
de la Hacienda Pública: la recaudación tributaria. Además,
este último en relación con los derechos de importación,
en el marco de nuestro derecho penal, se ha
reconducido con la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, a la figura del delito contra
la Hacienda Pública y la Seguridad Social, otorgando
a la Hacienda Pública de la Unión Europea la misma
protección que a la nacional, en aplicación del Convenio
relativo a la Protección de los intereses financieros
de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995.
Ambos factores exigen una revisión de la actual Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión
del Contrabando.
Uno de los objetos en los que se manifiesta el bien
jurídico relativo a la seguridad y protección de la Unión
Europea y sus ciudadanos es el control por parte de las
Administraciones del comercio internacional de material
de defensa, de productos o tecnología de doble uso
o que puedan ser utilizados en la fabricación o utilización
de la energía nuclear con fines no pacíficos; de
elementos que puedan servir para la obtención de agentes
químicos, biológicos o toxinas; y de agentes, materiales
y objetos que puedan ser utilizados para la tortura.
En estas materias el Reino de España ha ido
asumiendo obligaciones derivadas de una serie de compromisos
internacionales adquiridos y plasmados en
legislación internacional y comunitaria.

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000084 Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995,
de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
Congreso 22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
2
legislación se caracteriza por una continua evolución de
las directrices comunitarias sobre la materia y de las
listas de productos, materiales y tecnologías objeto de
control que se aprueban en los distintos foros internacionales
de los que es parte el Reino de España. Las
nuevas obligaciones y la dinámica en la modificación
de su objeto hacen necesaria la actualización de la regulación
de este tipo de ilícitos contenida en la Ley Orgánica
12/1995, de Represión del Contrabando.
La actualización de la Ley de Represión del Contrabando
por los motivos indicados ya se contemplaba
en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el Control
del Comercio Exterior de Material de Defensa y
Doble Uso. Dicha Ley hace mención, en el apartado III
de su preámbulo, del carácter punitivo y sancionador
que en la materia tiene la Ley Orgánica 12/1995, de
Represión del Contrabando, y asimismo señala en su
Disposición final segunda la obligación por parte del
Gobierno de proceder a su actualización para dar cumplimiento
a los compromisos internacionales a los que
se refiere el preámbulo de la propia Ley 53/2007,
dando, además, cumplimiento en el ámbito sancionador
al mandato contenido en el artículo 12 de la Posición
Común 2008/944/PESC, del Consejo, de 8 de
diciembre de 2008, que define las normas comunes
que rigen el control de las exportaciones de tecnología
y equipos militares.
En consecuencia, la modificación que se lleva a
cabo tiene como objetivo adaptar la tipificación del
delito que se cometa en el comercio fraudulento de
determinadas armas, productos, agentes, materiales o
tecnologías a su actual regulación en nuestro Derecho y
a los compromisos internacionales asumidos por el
Reino de España.
La incorporación a nuestro Derecho penal de los
fraudes en materia de ingresos y gastos del presupuesto
comunitario como un supuesto de delito contra la
Hacienda Pública, efectuada por la Ley Orgánica
10/1995, del Código Penal, hace necesario ajustar el
cuanto delimitador entre el ilícito penal y administrativo
en los supuestos de importación, exportación,
comercio y tenencia de mercancías de lícito comercio a
la finalidad de esta tipificación, que no es otra que la de
evitar la competencia desleal frente al resto de los operadores
o usuarios por parte de quien realiza una introducción
ilegal de mercancías o productos con estatuto
no comunitario en el territorio aduanero comunitario
del Reino de España. Competencia desleal que se produce
por el efecto inmediato sobre el precio o el beneficio,
o sobre ambos, con su comercio o uso, así como
por el incumplimiento de las demás obligaciones administrativas
en el momento de la importación o en fases
posteriores de su comercio o consumo. La misma justificación
es aplicable a la exportación llevada a cabo sin
presentar la mercancía ante la aduana. Ahora bien, para
que tales efectos se produzcan, el valor de las mercancías
con las que se realizan las operaciones tipificadas
como contrabando debe ser significativo.
Asimismo, se considera necesario actualizar el
cuanto para la delimitación de los ilícitos penal y administrativo
en relación con los productos estancados, en
especial, respecto a las labores de tabaco. Los nuevos
importes mínimos para la delimitación del ilícito penal
se fijan en 50.000 euros con carácter general y 15.000
euros respecto al tabaco.
Además, se debe incrementar el importe mínimo
para el ilícito penal en relación con aquellos productos
que pueden afectar a la seguridad en general, como el
material de defensa, los productos y tecnologías de
doble uso o que puedan ser utilizados para infligir tortura
u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,
o los precursores de drogas, o cuando afecte al
Patrimonio Histórico Español. El importe del valor de
los bienes o productos para que el ilícito sea perseguible
penalmente se fija en 50.000 euros.
Se mantiene la calificación como ilícito penal de los
supuestos de contrabando con determinados bienes,
géneros o efectos, con independencia de su valor o
cuando tales ilícitos se realizan a través de una organización.
Teniendo en cuenta dichos cambios, cuyo fundamento
se encuentra en el tipo de bien jurídico protegido,
es necesaria una reestructuración de los supuestos
de ilicitud, agrupándolos en función de tales tipos.
El modelo de gestión y control aduanero ha sido
objeto de un fuerte cambio con el fin de dar respuesta al
proceso de globalización de la economía, asegurando la
necesaria agilidad de la tramitación administrativa
aduanera en el comercio exterior de mercancías. Los
principios que ordenan este nuevo modelo de gestión y
control aduanero se incorporan en el derecho aduanero
comunitario a través del Reglamento (CE) n.º 648/2005
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril
de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) n.º 2913/92
del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero
Comunitario. Así, al fundamentar el control aduanero
en el concepto de «riesgo», los elementos declarados
por los operadores económicos constituyen un elemento
esencial para su correcta ejecución, lo que exige anticipar
la realización del ilícito de contrabando a determinados
hechos que pudieran entrar hasta la fecha
dentro del concepto penal de tentativa, como son los
relativos a la pretensión de obtener mediante alegación
de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito el levante
de las mercancías presentadas a despacho aduanero,
aprovechando las facilidades introducidas en el mencionado
modelo de gestión y control aduanero y violentando
el sistema de gestión del riesgo en el que se fundamenta
el modelo actual de control aduanero.
Estos cambios normativos exigen una revisión de la
definición de los tipos de infracción administrativa de
contrabando para adaptarlos al nuevo quantum delimitador
del ilícito penal y administrativo.
La delimitación entre delito contra la Hacienda
Pública y delito de contrabando que se pretende con la
modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de Repre-

sión del Contrabando, exige una equiparación en la
tipificación entre la infracción tributaria y la infracción
de contrabando.
La importancia de los cambios descritos exige, con
respecto al delito, que la Ley prevea que la acción tipificada
como contrabando pueda ser realizada con dolo
o bien con imprudencia.
Por último, se hace necesario introducir en la Ley
Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando,
mejoras técnicas para la delimitación de su objeto, consistentes
en la incorporación de nuevos conceptos, la
adaptación de las penas a su regulación en el Código
Penal, la homogeneización en la ejecución de sentencias
con los delitos contra la Hacienda Pública en relación
con la responsabilidad civil, la equiparación de la
pena accesoria con las previsiones para delitos dolosos
en el artículo 127 del Código Penal, la definición explícita
del principio de concurrencia de sanciones con
idéntica regulación a la de los supuestos tributarios, y la
delimitación de los criterios de graduación de las infracciones
administrativas de contrabando, teniendo en
cuenta el actual modelo de gestión informático del control
aduanero.
Para hacer efectivos los cambios anteriormente descritos,
se precisa el establecimiento de una obligación
para las compañías de transporte con relación a sus viajeros,
y resulta igualmente necesario clarificar las obligaciones
de los titulares de las instalaciones en las que
se ubican los recintos aduaneros, a fin de asegurar el
cumplimiento de los fines de la aduana y, en especial,
los relacionados con la aplicación de la Ley Orgánica
12/1995, de Represión del Contrabando.
Finalmente, debe hacerse mención expresa del
hecho de que el Reglamento (CE) n.º 450/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de
2008, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (Código Aduanero Modernizado), pese a
hallarse en vigor, no es actualmente aplicable en su
totalidad, por lo que las referencias que al mismo se
contienen en la presente Ley Orgánica deberán entenderse
efectuadas al Reglamento (CEE) n.º 2913/1992,
del Consejo, de 12 de octubre, hasta tanto el Reglamento
(CE) n.º 450/2008, sea totalmente aplicable.
Como materia relacionada con el objeto de la regulación
del contrabando, se considera necesario introducir
una disposición adicional en esta Ley Orgánica, con
rango de Ley ordinaria, que, para evitar el abuso de
derecho en la utilización de los beneficios aduaneros y
fiscales previstos para el régimen de viajeros, procede a
la reducción de las exenciones fiscales en el Impuesto
sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales para
las labores de tabaco por parte de los residentes y trabajadores
fronterizos de la zona fronteriza de Gibraltar y
Principado de Andorra. Esta reducción se realiza en
aplicación de la potestad concedida a los Estados miembros
de la Unión Europea en el artículo 13 de la Directiva
2007/112/CE del Consejo, de 28 de diciembre
de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el
valor añadido y de los impuestos especiales.
II
El artículo primero de esta Ley contiene en sus distintos
apartados las modificaciones de los preceptos de
la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando,
que son objeto de modificación.
En el artículo 1 de la Ley de Represión del Contrabando
se modifican o introducen los conceptos necesarios
para la delimitación de los ilícitos relacionados con
todo tipo de armas y productos que pueden utilizarse
para la tortura. Así, se modifica el concepto de «material
de defensa» en su número 13, se introducen nuevos
conceptos en los números 14 y 16 a 18 y, a estos efectos,
se definen «introducción» y «expedición» en los
números 7 y 9. En el número 1 del artículo se define el
concepto de mercancía, incluyendo los medios de pagos
en función de su forma de transporte. Por último, se
introduce el concepto de recinto aduanero y de autoridad
aduanera a los efectos de aplicación del derecho
aduanero en los números 4 y 5, respectivamente.
En el artículo 2 se han reordenado los tipos penales
mediante su agrupación en función del bien jurídico
protegido y de la gravedad de la conducta en relación
con el mismo, introduciendo en su número 5 la imprudencia
grave como modo de realización del delito de
contrabando y previendo en sus números 6 y 7 la responsabilidad
penal de las personas jurídicas y de las
empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones
carentes de personalidad jurídica, en línea con
las últimas modificaciones del Código Penal.
En el número 1 de este artículo se definen las conductas
típicas relacionadas con las mercancías de lícito
comercio, excluidas las estancadas o prohibidas cuya
regulación se realiza en sus números 2 y 3, y se eleva a
150.000 euros el límite cuantitativo mínimo del ilícito
penal, con el fin de ajustar su quantum al perjuicio
social ocasionado en consonancia con el fijado para el
delito contra la Hacienda Pública.
Para adecuar los cambios normativos al marco de la
misión de seguridad y control a cumplir por la Administración
aduanera en el comercio exterior, se agrupan
en el número 2 del artículo 2 todas las conductas antijurídicas
ligadas a tal misión, salvo las que se derivan de
la aplicación de la política comercial, y las que afectan
al Patrimonio Histórico Español, a la conservación de
la flora y la fauna, al material de defensa y otro material,
a los productos y tecnologías de doble uso o que
puedan ser utilizados para la aplicación de tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes, y a los precursores
de drogas. Considerando que sólo deben ser objeto
de pena aquellos casos en los que el daño sea relevante
en función del bien jurídico protegido, el límite
cuantitativo mínimo del ilícito penal se establece en
50.000 euros. En este mismo número se agrupan las
acciones con géneros o efectos estancados y prohibiCongreso
22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
4
dos, salvo que estos últimos estén incluidos en el número
3 del mismo artículo, ya que el fundamento para su
regulación con tal naturaleza no puede estar sólo ligado
a la protección de la Hacienda Pública.
En el artículo 2.3 de la Ley de Represión del Contrabando
se eleva a 15.000 euros el importe del valor de
los géneros de tabaco a efecto de la comisión del delito
de contrabando.
Los artículos 3 y 5 se adaptan a la terminología y
regulación que el Código Penal vigente realiza de la
pena y el comiso.
El artículo 4 se reforma y se incorpora un nuevo artículo
4 bis para definir la responsabilidad civil subsidiaria
y regular un sistema para la ejecución de la multa
y tal responsabilidad semejante a la prevista para el
delito contra la Hacienda Pública.
El artículo 10 se reforma con el fin dar un mismo
tratamiento a la valoración de las mercancías de lícito
comercio, estableciendo un sistema basado en el valor
de venta limitado al precio de compra o al coste de elaboración
modulado con el índice de precios.
En el artículo 11 se adecua la tipificación de las
infracciones administrativas al cuanto delimitador del
delito.
En el artículo 12 se actualizan las cuantías mínimas
de la sanción.
En el artículo 12 bis se incorpora un nuevo supuesto
de medio fraudulento, la incorrecta o falsa declaración
de elementos o datos determinantes para la gestión
informatizada del control, adaptando la regulación al
actual modelo de gestión informatizada de declaración
aduanera.
La redacción del artículo 14 pone en concordancia
la normativa sobre infracciones de contrabando con la
legislación de prevención del blanqueo de capitales.
Se crea un nuevo artículo 14 bis para regular la relación
entre delito de contrabando e infracción administrativa,
con los mismos criterios aplicados en la relación
entre el delito contra la Hacienda Pública y la
infracción tributaria.
El artículo 16, sobre competencia en materia de
reconocimiento y registro de los servicios de aduanas,
se acomoda al concepto de control aduanero definido
en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 450/2008,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril
de 2008, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (Código Aduanero Modernizado).
Con el fin de hacer efectiva la misión de la Aduana
sobre el comercio ilegal y la seguridad y protección, así
como la propia aplicación de la presente Ley, se incluye
en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando una
Disposición adicional tercera que regula la obligación
de declaración aduanera por parte de los transportistas
en relación con los viajeros objeto del transporte.
El artículo segundo de la presente Ley modifica el
artículo 58 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social,
con el fin de asegurar los medios materiales necesarios
para la aplicación de la Ley Orgánica 12/1995, de
Represión del Contrabando, estableciendo las condiciones
para la autorización de los recintos aduaneros.
La disposición adicional primera establece la reducción
de las exenciones fiscales aplicables en el régimen
de viajeros para residentes y trabajadores fronterizos de
la zona fronteriza de Gibraltar y del Principado de
Andorra en relación con las importaciones de labores
de tabaco.
En las disposiciones finales se establece el título
competencial con base en el cual se dicta esta Ley, el
carácter de Ley orgánica u ordinaria de sus preceptos y
su entrada en vigor.
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
Represión del Contrabando queda modificada como
sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. «Mercancía»: todo bien corporal susceptible de
ser objeto de comercio.
A estos efectos, la moneda metálica, los billetes de
banco y los cheques bancarios al portador denominados
en moneda nacional o en cualquier otra moneda, y
cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido
para ser utilizado como medio de pago se considerarán
como mercancías cuando se oculten bien entre
otras mercancías presentadas ante la aduana o bien en
los medios de transporte en los que se encuentren.
2. «Mercancías comunitarias»: las mercancías
definidas como tales en el apartado 18 del artículo 4 del
Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se
establece el Código Aduanero Comunitario (Código
Aduanero Modernizado).
3. «Mercancías no comunitarias»: las mercancías
definidas como tales en el apartado 19 del artículo 4 del
Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se
establece el Código Aduanero Comunitario (Código
Aduanero Modernizado).
4. «Recinto aduanero»: todo lugar habilitado por
los órganos competentes del Ministerio de Economía y
Hacienda para:
a) La presentación en aduana de las mercancías no
comunitarias que hayan sido introducidas en el territorio
español.

b) La presentación en aduana de las mercancías
comunitarias que hayan sido introducidas en el territorio
de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
c) El sometimiento a vigilancia aduanera de las
mercancías comunitarias declaradas para el régimen de
exportación, de perfeccionamiento pasivo, de tránsito o
de depósito aduanero, desde el momento de la admisión
de la correspondiente declaración en aduanas, de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE)
n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código
Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado),
o de cualquier otra operación prevista en la normativa
aduanera comunitaria.
5. «Autoridad aduanera»: el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales y los servicios de las
Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria encargados del
control aduanero de conformidad con las normas de
organización de la Agencia.
6. «Importación»: la entrada de mercancías no
comunitarias en el territorio español comprendido en el
territorio aduanero de la Unión Europea, así como en el
ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la
importación la entrada de mercancías desde las áreas
exentas.
7. «Introducción»: la entrada en el territorio español
de mercancías comunitarias procedentes de otros
Estados miembros de la Unión Europea.
8. «Exportación»: la salida de mercancías del
territorio español. No se considerará exportación la
salida de mercancías comunitarias del territorio español
comprendido en el territorio aduanero de la Unión
Europea con destino final al resto de dicho territorio
aduanero.
Con respecto a productos y tecnologías de doble
uso, el concepto de «exportación» será el definido al
efecto en el Reglamento (CE) n.º 428/2009, del Consejo,
de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un
régimen comunitario de control de las exportaciones, la
transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de
doble uso.
9. «Expedición»: la salida de mercancías del territorio
español con destino final a otros Estados miembros
de la Unión Europea.
10. «Áreas exentas»: las zonas y depósitos francos
y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 148
y 153 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008,
por el que se establece el Código Aduanero Comunitario
(Código Aduanero Modernizado), así como, en
general, cualquier almacén, zona o ubicación en la que
se depositen o almacenen mercancías no comunitarias
en situación de depósito temporal a la espera de ser
declaradas para un régimen aduanero.
11. «Géneros o efectos estancados»: los artículos,
productos o sustancias cuya producción, adquisición,
distribución o cualquiera otra actividad concerniente a
los mismos sea atribuida por ley al Estado con carácter
de monopolio, así como las labores del tabaco y todos
aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición.
12. «Géneros prohibidos»: todos aquellos cuya
importación, exportación, circulación, tenencia, comercio
o producción estén prohibidos expresamente por
tratado o convenio suscrito por España, por disposición
con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea.
El carácter de prohibido se limitará para cada
género a la realización de la actividad o actividades que
de modo expreso se determinen en la norma que establezca
la prohibición y por el tiempo que la misma
señale.
13. «Material de defensa»: los productos y tecnologías
sometidos a autorización de conformidad con lo
establecido en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre,
sobre el control del comercio exterior de material de
defensa y de doble uso, y en las sucesivas disposiciones
legales o reglamentos de la Unión Europea.
14. «Productos y tecnologías de doble uso»: los
productos y tecnologías sometidos a autorización de
conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE)
n.º 428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por
el que se establece un régimen comunitario de control
de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el
tránsito de productos de doble uso, y en la Ley 53/2007,
de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior
de material de defensa y de doble uso, y en las
sucesivas disposiciones legales o reglamentos de la
Unión Europea.
15. «Precursores de drogas»: las sustancias y productos
susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la
producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas enumeradas en los
cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas,
hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
y cualesquiera otros productos adicionados al
mismo Convenio, o en cualesquiera tratados o convenios
internacionales sobre el mismo objeto suscritos
por España.
16. «Sustancias químicas tóxicas y sus precursores
»: las sustancias enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de
la Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la
Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas
Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13
de enero de 1993, definidas al efecto en su artículo II.
17. «Agentes biológicos o toxinas»: los incluidos
en el artículo 1 de la Convención sobre la Prohibición
del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de
Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre
su Destrucción, de 10 de abril de 1972.
18. «Productos que pueden utilizarse para aplicar
la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes»: los incluidos en los
anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1236/2005, del
Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de
Congreso 22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
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determinados productos que pueden utilizarse para
aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los sucesivos
reglamentos que lo actualicen.
19. «Mercancías sujetas a medidas de política
comercial»: cualquier mercancía distinta de las mencionadas
anteriormente para la que, con ocasión de la
importación o exportación, se exija el cumplimiento de
cualquier requisito de naturaleza no tributaria, como,
por ejemplo, autorizaciones, licencias, permisos, homologaciones
u obligaciones de etiquetado o circulación,
establecidos por normativa nacional o comunitaria.
20. «Deuda aduanera»: la obligación definida
como tal en el apartado 13 del artículo 4 del Reglamento
(CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece
el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero
Modernizado).»
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 2. Tipificación del delito.
1. Cometen delito de contrabando, siempre que el
valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea
igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno
de los siguientes hechos:
a) Importen o exporten mercancías de lícito
comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas
de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración
aduanera.
La ocultación o sustracción de cualquier clase de
mercancías a la acción de la Administración aduanera
dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a
la no presentación.
b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o
circulación de mercancías no comunitarias de lícito
comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos
para acreditar su lícita importación.
c) Destinen al consumo las mercancías en tránsito
con incumplimiento de la normativa reguladora de este
régimen aduanero, establecida en los artículos 62, 63,
103, 136, 140, 143, 144, 145, 146 y 147 del Reglamento
(CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece
el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero
Modernizado), y sus disposiciones de aplicación, así
como en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
d) Importen o exporten, mercancías sujetas a
medida de política comercial sin cumplir las disposiciones
vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera
sujeta a una previa autorización administrativa y
ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos
o documentos falsos en relación con la naturaleza o el
destino último de tales productos, o bien de cualquier
otro modo ilícito.
e) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación
de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el
levante definido de conformidad con lo establecido en
el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de
2008, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus
disposiciones de aplicación o la autorización para los
actos a que se refieren los apartados anteriores.
f) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido
por los reglamentos, salvo autorización para
ello, mercancías no comunitarias en cualquier puerto o
lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros, o
en cualquier punto de las aguas interiores o del mar
territorial español o zona contigua.
g) Alijen o transborden de un buque clandestinamente
cualquier clase de mercancías, géneros o efectos
dentro de las aguas interiores o del mar territorial español
o zona contigua, o en las circunstancias previstas
por el artículo 111 de la Convención de Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay,
Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.
2. Cometen delito de contrabando, siempre que el
valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea
igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno
de los siguientes hechos:
a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio
Histórico Español sin la autorización de la
Administración competente cuando ésta sea necesaria,
o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con
datos o documentos falsos en relación con la naturaleza
o el destino último de tales productos o bien de cualquier
otro modo ilícito.
b) Realicen operaciones de importación, exportación,
comercio, tenencia, circulación de:
— géneros estancados o prohibidos, incluyendo su
producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos
establecidos en las leyes.
— especímenes de fauna y flora silvestres y sus
partes y productos, de especies recogidas en el Convenio
de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el
Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de
diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente
establecidos.
c) Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen
cualquier otra operación sujeta al control previsto
en la normativa correspondiente referido a las mercancías
sometidas al mismo por alguna de las disposiciones
siguientes:
1.º La normativa reguladora del comercio exterior
de material de defensa, de otro material o de productos
y tecnologías de doble uso sin la autorización a la que
hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o
Congreso 22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
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habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con
datos o documentos falsos en relación con la naturaleza
o el destino último de tales productos o bien de cualquier
otro modo ilícito.
2.º El Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo,
de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados
productos que pueden utilizarse para aplicar la
pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes con productos incluidos
en el anexo III del citado Reglamento, sin la autorización
a la que hace referencia el capítulo II de la Ley
53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud
con datos o documentos falsos en relación con la
naturaleza o el destino último de tales productos o bien
de cualquier otro modo ilícito.
3.º La normativa reguladora del comercio exterior
de precursores de drogas sin las autorizaciones a las
que se refiere el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del
Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se
establecen normas para la vigilancia del comercio de
precursores de drogas entre la Comunidad y terceros
países, o habiéndolas obtenido bien mediante su solicitud
con datos o documentos falsos en relación con la
naturaleza o el destino de tales productos o bien de
cualquier otro modo ilícito.
d) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación
de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito,
el levante definido de conformidad con lo establecido
en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril
de 2008, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus
disposiciones de aplicación.
3. Cometen, asimismo, delito de contrabando
quienes realicen alguno de los hechos descritos en los
apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de
las circunstancias siguientes:
a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias
químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera
otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando
el contrabando se realice a través de una organización,
con independencia del valor de los bienes, mercancías
o géneros.
b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor
sea igual o superior a 15.000 euros.
4. También comete delito de contrabando quien,
en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando
idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u
omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo
en las que el valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos aisladamente considerados no alcance
los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 ó 15.000
euros establecidos en los apartados anteriores de este
artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior
a dichos importes.
5. Las anteriores conductas serán igualmente
punibles cuando se cometan por imprudencia grave.
6. Las personas jurídicas serán penalmente responsables
en relación con los delitos tipificados en los
apartados anteriores cuando en la acción u omisión en
ellos descritas concurran las circunstancias previstas en
el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
diciembre, del Código Penal y en las condiciones en él
establecidas.
7. Asimismo, cuando el delito se cometa en el
seno, en colaboración, a través o por medio de empresas,
organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones
carentes de personalidad jurídica, le será de aplicación
lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal.»
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 3. Penalidad.
1. Los que cometieren el delito de contrabando
serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco
años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes,
mercancías, géneros o efectos.
En los casos previstos en las letras a), b) y e), salvo
en esta última para los productos de la letra d), del artículo
2.1 las penas se impondrán en su mitad inferior.
En los demás casos previstos en el artículo 2 las penas
se impondrán en su mitad superior.
En los casos de comisión imprudente se aplicará la
pena inferior en un grado.
2. Se impondrá la pena superior en un grado cuando
el delito se cometa por medio o en beneficio de personas,
entidades u organizaciones de cuya naturaleza o
actividad pudiera derivarse una facilidad especial para
la comisión del mismo.
3. Cuando proceda la exigencia de responsabilidad
penal de una persona jurídica de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.6, y tras aplicar los criterios
establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se
impondrá la pena siguiente:
a) En todos los casos, multa proporcional del
duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos objeto del contrabando, y prohibición
de obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar
con las Administraciones públicas y para gozar de
beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social
por un plazo de entre uno y tres años.
b) Adicionalmente, en los supuestos previstos en
el artículo 2.2, suspensión por un plazo de entre seis
meses y dos años de las actividades de importación,
exportación o comercio de la categoría de bienes, mercancías,
géneros o efectos objeto del contrabando; en

los supuestos previstos en el artículo 2.3, clausura de
los locales o establecimientos en los que se realice el
comercio de los mismos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 4. Responsabilidad civil.
En los procedimientos por delito de contrabando la
responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la
deuda tributaria y aduanera no ingresada, que la Administración
Tributaria no haya podido liquidar por prescripción,
caducidad o cualquier otra causa legal prevista
en la Ley General Tributaria o en la normativa
aduanera de la Unión Europea, incluidos sus intereses
de demora.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo 4 bis. Ejecución de la pena de multa y
de la responsabilidad civil.
Para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad
civil, los jueces y tribunales recabarán el auxilio
de los servicios de la Administración Tributaria, que
las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio
en los términos establecidos en la Ley General Tributaria.
»
Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 5. Comiso.
1. Toda pena que se impusiere por un delito de
contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes
bienes, efectos e instrumentos:
a) Las mercancías que constituyan el objeto del
delito.
b) Los materiales, instrumentos o maquinaria
empleados en la fabricación, elaboración, transformación
o comercio de los géneros estancados o prohibidos.
c) Los medios de transporte con los que se lleve a
efecto la comisión del delito, salvo que pertenezcan a
un tercero que no haya tenido participación en aquél y
el Juez o el Tribunal competente estime que dicha pena
accesoria resulta desproporcionada en atención al valor
del medio de transporte objeto del comiso y al importe
de las mercancías objeto del contrabando.
d) Las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera
que sean las transformaciones que hubieran podido
experimentar.
e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que
fueren, hayan servido de instrumento para la comisión
del delito.
2. Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible
el comiso de los bienes, efectos o instrumentos señalados
en el apartado anterior, se acordará el comiso por
un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a
los criminalmente responsables del delito.
3. No se procederá al comiso de los bienes, efectos
e instrumentos del contrabando cuando éstos sean
de lícito comercio y sean propiedad o hayan sido adquiridos
por un tercero de buena fe.
4. El Juez o Tribunal deberá ampliar el comiso a
los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes
de actividades delictivas cometidas en el marco de
una organización o grupo criminal. A estos efectos, se
entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio
de todas y cada una de las personas condenadas
por delitos cometidos en el seno de la organización o
grupo criminal cuyo valor sea desproporcionado con
respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada
una de dichas personas.
5. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto
en los apartados anteriores de este artículo aún
cuando no se imponga pena a alguna persona por estar
exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta
extinguido, en este último caso, siempre que quede
demostrada la situación patrimonial ilícita.
6. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente
decomisados por sentencia se adjudicarán al
Estado. Los bienes de lícito comercio serán enajenados
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
con excepción de los bienes de lícito comercio decomisados
por delito de contrabando de drogas tóxicas, estupefacientes
y sustancias psicotrópicas, o de precursores
de las mismas, tipificados en el artículo 2.3 a) de esta
Ley Orgánica, en cuyo caso, la enajenación o la determinación
de cualquier otro destino de los mismos
corresponderá a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones,
conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 a) y c)
de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula
el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de
drogas y otros delitos relacionados, y en su normativa
reglamentaria de desarrollo».
Siete. Se modifica el artículo 10, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 10. Valoración de los bienes.
La fijación del valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos objeto de contrabando se hará conforme
a las siguientes reglas:
1. Si se trata de géneros estancados, por el precio
máximo de venta al público. De no estar señalado dicho
precio, se adoptará la valoración establecida para la
clase más similar. Si no fuera posible la asimilación, el
juez fijará la valoración previa tasación pericial.
2. Para la valoración de los bienes, géneros y efectos
comprendidos en las letras a) y b) del artículo 2.2
Congreso 22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
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así como para la de los delitos de ilícito comercio, el
juez recabará de las Administraciones competentes el
asesoramiento y los informes que estime necesarios.
3. Cuando los bienes, géneros o efectos sean objeto
de importación o exportación y no se encuentren
comprendidos en los apartados 1 y 2 anteriores, su valor
será el precio medio declarado a las autoridades aduaneras
de los productos semejantes clasificados en la
subpartida a nivel de ocho dígitos y, en su defecto, a
nivel de seis o cuatro dígitos de la nomenclatura prevista
en el Reglamento (CEE) n.º 2658/1987 del Consejo,
de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria
y estadística y al arancel aduanero común, y en
función de su tipo de operación.
4. En el resto de los casos, su precio oficial o, en
su defecto, el precio medio de mercado español de bienes
semejantes o el valor de venta, siempre que fuese
superior al de compra o al coste de producción incrementados,
en su caso, con el índice general de precios
al consumo desde la fecha de compra o producción, y
siempre que entre ese momento y la realización del
delito hubiese transcurrido más de un año natural. El
índice aplicable será el correspondiente a cada uno de
los años naturales. Se aplicará el valor de compra o el
coste de producción con el incremento indicado cuando
razonablemente no pueda determinarse el valor de
venta.
5. El valor se determinará en relación con la fecha
de realización del ilícito o, de no conocerse ésta, en
relación con el descubrimiento del ilícito o aprehensión
de los bienes, géneros o efectos. A efectos de la determinación
del precio medio, se tomará el mes natural
anterior a la fecha fijada en el párrafo anterior.»
Ocho. Se modifica el artículo 11, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 11. Tipificación de las infracciones.
1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando
las personas físicas o jurídicas y las entidades
mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo
las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1
y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando el valor de
los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a
150.000 ó 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000
euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las
circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho
artículo.
En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta
Ley, se presumirá que las mercancías en tránsito se han
destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías
intactas en la oficina de aduanas de destino o
no se hayan respetado las medidas de identificación y
control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo
prueba en contrario.
2. Las infracciones administrativas de contrabando
se clasifican en leves, graves y muy graves, según el
valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto
de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:
Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de labores
de tabaco o de operaciones comprendidas en el artículo
2.2 de la presente Ley, inferior a 1.000 euros.
Graves: desde 37.500 euros a 112.500 euros; si se
trata de labores de tabaco, desde 1.000 euros a 7.200
euros o, si se trata de operaciones comprendidas en el
artículo 2.2 de la presente Ley, desde 1.000 euros a
12.000 euros.
Muy graves: superior a 112.500 euros; si se trata de
labores de tabaco, superior a 7.200 euros o, si se trata
de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la
presente Ley, superior a 12.000 euros.»
Nueve. Se modifica el artículo 12, que queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Sanciones.
1. Los responsables de las infracciones administrativas
de contrabando serán sancionados con multa
pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 2.
Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción
estarán comprendidos entre los límites que se indican
a continuación:
a) Leves: el 100 y el 150 %, ambos incluidos.
b) Graves: el 150 y el 250 %.
c) Muy graves: el 250 y el 350 %, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será, en todo caso, de
500 euros.
2. Los responsables de las infracciones administrativas
de contrabando relativas a los bienes incluidos
en el artículo 2.2 de esta Ley serán sancionados del
siguiente modo:
a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de
las mercancías.
Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción
estarán comprendidos entre los límites que se indican
a continuación:
1.º Leves: el 200 y el 225 %, ambos incluidos.
2.º Graves: el 225 y el 275 %.
3.º Muy graves: el 275 y el 350 %, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será, en todo caso, de
1.000 euros.
b) Con el cierre de los establecimientos de los
que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser
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temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.
Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá
una duración comprendida entre los siguientes límites
inferior y superior, respectivamente:
1.º Leves: cuatro días y tres meses.
2.º Graves: tres meses y un día, y nueve meses.
3.º Muy graves: nueve meses y un día, y doce
meses.»
Diez. Se modifica el artículo 12 bis, que queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 12 bis. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones por infracciones administrativas
de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso
concreto a los siguientes criterios:
a) La reiteración. Se apreciará reiteración cuando
el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier
infracción administrativa de contrabando en resolución
administrativa firme o condenado por delito de contrabando
por sentencia judicial firme, en ambos casos,
dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la
comisión de la infracción.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la
acción investigadora de los órganos competentes para
el descubrimiento y persecución de las infracciones
administrativas de contrabando o de los órganos competentes
para la iniciación del procedimiento sancionador
por estas infracciones.
c) La utilización de medios fraudulentos en la
comisión de la infracción o la comisión de ésta por
medio de persona interpuesta.
Se considerarán principalmente medios fraudulentos
a estos efectos los siguientes:
1.º La existencia de anomalías sustanciales en la
contabilidad.
2.º El empleo de facturas, justificantes y otros
documentos falsos o falseados.
3.º La utilización de medios, modos o formas que
indiquen una planificación del contrabando.
4.º La declaración incorrecta de la clasificación
arancelaria o, en el caso de operaciones de importación,
de cualquier elemento determinante de la deuda aduanera
en la declaración en aduanas que eluda el control
informático de la misma.
d) La comisión de la infracción por medio o en
beneficio de personas, entidades u organizaciones de
cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad
especial para la comisión de la infracción.
e) La utilización para la comisión de la infracción
de los mecanismos establecidos en la normativa aduanera
para la simplificación de formalidades y procedimientos
de despacho aduanero.
f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros
o efectos objeto del contrabando.
2. Los criterios de graduación son aplicables
simultáneamente.
El criterio establecido en la letra f) del apartado
anterior operará como circunstancia atenuante en la
graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes,
mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando
sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos,
material de defensa, otro material o de productos
y tecnologías de doble uso a los que se refiere el
capítulo II de la Ley 53/2007; ni se trate de productos
que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o
infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; ni de agentes o toxinas biológicos
o de sustancias químicas tóxicas; ni de bienes integrantes
del Patrimonio Histórico Español; ni de especímenes
de fauna y flora silvestres y sus partes y productos
de especies recogidas en el Convenio de
Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento
Comunitario correspondiente; ni de labores de
tabaco o de mercancías sujetas a medidas de política
comercial.
3. Reglamentariamente se determinará la aplicación
de cada uno de los criterios de graduación.»
Once. Se modifica el artículo 14, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 14. Medidas complementarias.
1. Se aplicará a las infracciones administrativas de
contrabando lo dispuesto en el artículo 5, artículo 6,
números 1 y 2, y en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente
Ley.
2. Antes de iniciado el procedimiento sancionador
por infracción administrativa de contrabando, las autoridades,
los funcionarios y las fuerzas que, en el ejercicio
de sus competencias, tengan conocimiento de conductas
o hechos que puedan constituir infracción
administrativa de contrabando, procederán a la aprehensión
cautelar de los bienes, efectos e instrumentos
que, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley, puedan
resultar decomisados.
3. El control, inspección e intervención de medios
de pago portados por personas físicas, o en sus equipajes
o medios de transporte, se regirá por la legislación
de prevención del blanqueo de capitales.
El acta de intervención, de la que se dará traslado
inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, para la investigación de los hechos consignados,
y a la Secretaría de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias,

para la incoación, en su caso, del correspondiente procedimiento
sancionador, deberá indicar expresamente
si los medios de pago intervenidos fueron hallados en
lugar o situación que mostrase una clara intención de
ocultarlos.»
Doce. Se introduce un nuevo artículo 14 bis, con
la siguiente redacción:
«Artículo 14 bis. Principio de no concurrencia de
sanciones.
1. Si los órganos de la administración aduanera de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el
curso de un procedimiento administrativo, estimasen
que una conducta pudiera ser constitutiva de delito de
contrabando, pasarán el tanto de culpa a la jurisdicción
competente o remitirán el expediente al Ministerio Fiscal,
y se abstendrán de seguir el procedimiento administrativo,
que quedará suspendido mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el
sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se
produzca la devolución del expediente por el Ministerio
Fiscal.
La sentencia condenatoria impedirá la imposición
de sanción por infracción administrativa de contrabando.
De no haberse apreciado en la sentencia la existencia
de delito, la administración aduanera continuará sus
actuaciones sancionadoras de acuerdo con los hechos
que los tribunales hubieran considerado probados y se
reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el
punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones
administrativas realizadas durante el periodo de
suspensión se tendrán por inexistentes.
2. Las sanciones derivadas de la comisión de
infracciones administrativas de contrabando son compatibles
con la exigencia de la deuda tributaria y aduanera
y del interés de demora.»
Trece. Se modifica el artículo 16, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 16. Competencias en materia de reconocimiento
y registro de los servicios de aduanas.
1. En el ejercicio de sus funciones de control y
vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el
reconocimiento y registro de cualquier vehículo o
medio de transporte, caravana, paquete o bulto.
2. Los funcionarios adscritos a la aduana de la que
depende un recinto aduanero, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán acceso libre, directo e inmediato a todas
las instalaciones del recinto donde pueda tener lugar la
vigilancia y control aduanero o fiscal, previa identificación
en su caso.»
Catorce. Se modifica la Disposición adicional
segunda, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional segunda. Presupuestos de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
podrá consignar en sus presupuestos partidas específicamente
destinadas a operaciones confidenciales
relacionadas con la persecución de los delitos que tenga
encomendada.
2. La fiscalización y control de estas partidas se
llevará a cabo mediante el procedimiento que establezca
la Intervención General de la Administración del
Estado, en el que se regulará en todo caso la confidencialidad
antes indicada.
Del resultado de la fiscalización y control referidos
se dará traslado al Tribunal de Cuentas.»
Quince. Se introduce una Disposición adicional
tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Información que
deben suministrar las compañías de transporte.
1. Con el fin de combatir el trafico ilegal de mercancías
y capitales así como para garantizar la seguridad
de la cadena logística, las personas físicas o entidades
que realicen operaciones de transporte estarán
obligadas, en el momento de finalización del embarque
y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a
las autoridades aduaneras españolas la información
relativa a los pasajeros que vayan a ser embarcados en
países o territorios que no formen parte del Territorio
Aduanero Comunitario para ser trasladados, sea por vía
aérea, marítima o terrestre, al territorio español, con
independencia de que el transporte sea en tránsito o
como destino final.
Cuando se trate de embarcaciones de recreo, incluidas
las de la lista 6ª del Registro de Matrícula previsto
en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de
julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y
registro marítimo, la información sobre los pasajeros y
todas las personas que se encuentren a bordo de las
mismas en el momento de arribar, incluidos los tripulantes,
a que se refiere esta Disposición deberá ser proporcionada,
en todo caso, por los capitanes o comodoros
de las citadas embarcaciones. En caso de
incumplimiento de esta obligación y sin perjuicio de la
exigencia de la responsabilidad que de ello pudiera
derivarse, esta información será exigible a los directores
o responsables de los puertos, marinas o clubes náuticos
a los que dichas embarcaciones arriben.
2. La información será comprensiva del nombre y
apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento,
nacionalidad, número de pasaporte o del documento de
viaje que acredite su identidad y tipo del mismo, forma
Congreso 22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
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de pago, importe del billete, fecha de compra, puntos o
escalas intermedias y medio de contratación.
3. La información obtenida deberá ser eliminada
de los archivos y registros por las autoridades aduaneras
en un plazo no superior a noventa días, salvo que
con anterioridad se hubiese iniciado algún procedimiento
de investigación judicial o administrativa sobre
determinados viajeros.
4. El incumplimiento de esta obligación de suministro
de información será sancionado de conformidad
con lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, y, en particular, en su
artículo 198.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 55/1999,
de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Se modifica el artículo 58 de la Ley 55/1999, de 29
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58. Recintos aduaneros fiscales y de
inspección y expedición de certificados de comercio
exterior en los aeropuertos, puertos, zonas y depósitos
francos.
1. Los titulares o concesionarios de los aeropuertos,
puertos, estaciones de transporte de mercancías por
carretera que cuenten con instalaciones dotadas de
medios para recibir, almacenar o expedir las mercancías,
estaciones de transporte multimodal, puertos
secos, estaciones ferroviarias, zonas francas, depósitos
francos y depósitos aduaneros públicos facilitarán, a su
cargo, locales apropiados y suficientes para prestar en
los mismos, en su caso, los servicios aduaneros y fiscales
que correspondan, así como los Servicios de Inspección
SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales
de Comercio. Igualmente facilitarán a dichos
servicios el acceso a los sistemas de vigilancia y control
que tengan establecidos.
2. Cuando el recinto aduanero no esté situado dentro
del espacio portuario o aeroportuario, los titulares o
concesionarios deberán facilitar, además, las instalaciones
necesarias para garantizar que el trabajo de control
aduanero o fiscal se realiza de manera satisfactoria.
3. Los tributos y demás gastos inherentes a la
propiedad de los inmuebles serán por cuenta de las
personas y demás entes obligados a facilitar los locales.
Los gastos en bienes, servicios y suministros
necesarios para la prestación de los servicios habrán
de ser atendidos por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
4. Las personas y entidades obligadas a facilitar
los locales podrán reclamar el importe de los consumos
realizados en los referidos recintos en aquellos casos en
que no existan equipos que permitan la medición separada
de tales consumos, o cuando no permitan el pago
directo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
o por los citados Servicios de Inspección SOIVRE
a las compañías suministradoras.»
Disposición adicional primera. Reducción de las
exenciones fiscales previstas en los artículos 35.Tres
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y 61.2.a) de la Ley 38/1992,
de 28 de noviembre, de Impuestos Especiales, en
relación con las labores de tabaco para los residentes
de la zona fronteriza con Gibraltar y el Principado
de Andorra y de los trabajadores fronterizos de la
citadas zonas.
Se reducen a 200 cigarrillos al mes las exenciones
fiscales previstas en el artículo 35.Tres de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, y en el artículo 61.2.a) de la Ley
38/1992, de 28 de noviembre, de Impuestos Especiales,
para los viajeros residentes y trabajadores fronterizos
de la zona fronteriza con Gibraltar y el Principado de
Andorra y en relación con las labores de tabaco que
introduzcan en España, con las excepciones previstas
en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 2007/74/CE.
A estos efectos, se entenderá como zona fronteriza
el territorio español que se extiende a 15 kilómetros en
línea recta a partir de la frontera con Gibraltar o el Principado
de Andorra y que incluirá la totalidad del territorio
de los municipios cuya demarcación territorial
forma parte, aunque fuese parcial, de esta zona.
Disposición adicional segunda. Remanente de la Jefatura
Central de Tráfico.
Una vez cumplida la afectación a que se refiere la
Disposición Adicional Tercera de la Ley 18/2009, de 23
de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, de que los ingresos por sanciones
económicas se destinen en su totalidad a seguridad
vial, lo que supone un gasto mínimo en cada ejercicio
por el importe de dichos ingresos, el remanente de la
Jefatura Central de Tráfico a 31 de diciembre de 2010,
así como el que se produzca al final de cada ejercicio,
podrá generar crédito en el Presupuesto del Ministerio
del Interior, previo ingreso en el Tesoro Público, por
Acuerdo de la Ministra de Economía y Hacienda.
Disposición adicional tercera.
La no consideración como importación, a los efectos
de la presente Ley, de la introducción en el ámbito
territorial de Ceuta y Melilla de mercancías comunitarias,
no exime de las obligaciones documentales y tributarias
conforme a la normativa reguladora del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación
en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición transitoria. Normativa de aplicación.
Las referencias que en esta Ley Orgánica se realizan
al Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se
establece el Código Aduanero Comunitario (Código
Aduanero Modernizado) se entenderán efectuadas al
Reglamento (CEE) n.º 2913/92, del Consejo, de 12 de
octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero
Comunitario, hasta tanto el Reglamento (CE) n.º
450/2008 no sea totalmente aplicable.
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
1. Los artículos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12
de diciembre, de Represión del Contrabando, modificados
por el artículo primero de la presente Ley tienen el
carácter de ley orgánica o ley ordinaria según lo establecido
en la Disposición final segunda de dicha Ley
Orgánica.
2. La Disposición adicional tercera de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión
del Contrabando, que se añade por el apartado quince
del artículo primero de la presente Ley, tiene el carácter
de ley orgánica.
3. El artículo segundo y las disposiciones adicionales
de la presente Ley tienen el carácter de ley ordinaria.
Disposición final segunda. Título competencial.
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de la
competencia exclusiva del Estado en materia de régimen
aduanero y arancelario y de comercio exterior del
artículo 149.1.10ª de la Constitución Española. Se
exceptúan de lo anterior la modificación de los artículos
2, 3 y 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando, que se ampara
en la competencia para dictar la legislación penal
atribuida al Estado por el artículo 149.1.6ª de la Constitución;
la modificación del artículo 4, que se ampara en
la competencia para dictar la legislación civil atribuida
al Estado por el artículo 149.1.8ª de la Constitución; la
modificación relativa a los artículos 4 bis y 10, que se
ampara en la competencia para dictar la legislación
procesal, atribuida al Estado por el artículo 149.1.6ª de
la Constitución; y la disposición adicional primera, que
se ampara en la competencia para dictar la legislación
en materia tributaria, atribuida al Estado por el artículo
149.1.14ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
1. Mediante Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda se podrán determinar las rutas o trayectos
respecto a los cuales no será necesario remitir a las
autoridades aduaneras españolas con la antelación suficiente
la información prevista en la Disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando, introducida
por el apartado quince del artículo primero de la presente
Ley.
La mencionada Orden establecerá la forma de presentación,
que en todo caso deberá realizarse por vía
electrónica, y el momento en que deberá ser suministrada
la información.
2. Por Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda se determinarán los requisitos que deben
reunir los recintos aduaneros para adquirir tal condición
y el plazo en el cual los titulares de los recintos aduaneros
existentes en la actualidad deben cumplir dichos
requisitos.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», salvo lo dispuesto en el apartado quince del
artículo primero y en el artículo segundo, que entrará
en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio
de 2011.

http://www.congreso.es/public_oficiales/L9/CONG/BOCG/A/A_084-13.PDF