***

NARCOTRAFICO-FRAUDE FISCAL-BLANQUEO DE CAPITALES-CRIMEN ORGANIZADO-CONTRABANDO

SI POSEE INFORMACION RELACIONADA CON ILICITOS PERSEGUIBLES POR EL SVA PUEDE PONERSE EN CONTACTO EN LA SIGUIENTE DIRECCION:

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria

Avda. Llano Castellano 17, 28071 Madrid
Correo electrónico denuncias: denunciasvigilanciaaduanera@correo.aeat.es
Telefono denuncias: 900 35 13 78



DENUNCIAS REFERENTES A DELITOS DE CARACTER FISCAL https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/Inicio/Procedimientos_y_Servicios/Otros_servicios/Denuncia_tributaria/Denuncia_tributaria.shtml


.

.

* LEGISLACION SVA POLICIA JUDICIAL.

IV. Circulares. Instrucciones. Resoluciones. Informes parlamentarios.

LEGISLACIÓN ESPAÑOLA SOBRE DROGAS
CONSULTA NUM. 2/1999, DE 1 DE FEBRERO, SOBRE CONTRABANDO.
SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA COMO POLICÍA
JUDICIAL DEL DELITO DE CONTRABANDO Y SUS CONEXOS.

INTRODUCCION

Por vía de consulta se plantea ante la Fiscalía General del Estado el problema
de si es admisible atribuir a los funcionarios integrantes del Servicio de Vigilancia
Aduanera la condición de Policía judicial para la investigación del delito
de contrabando y sus conexos.
La consulta no es ajena a la controversia que de un tiempo a esta parte se ha
venido trabando en relación con las atribuciones que cabe reconocer a dicho
instituto y su forma de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado en lo que se refiere a la persecución y represión del delito.
Recoge el texto de la consulta en particular la desazonante negación de competencia
del citado Servicio producida en varios pronunciamientos jurisdiccionales
que se han decantado por declarar la nulidad de medios de prueba obtenidos
a partir de su actuación investigadora autónoma.
Arriesgada resulta la tarea que se encomienda a la Fiscalía General del Estado
si lo que se pretende es que arroje luz sobre un espacio de penumbra que el
legislador no ha conseguido de momento disipar con la palabra cierta y la
norma clara. La tarea del Ministerio Público es interpretar y aplicar la Ley, no
configurarla, si bien es cierto que hay ocasiones en que la aplicación del texto
conlleva necesariamente un esfuerzo suplementario de definición de sus contenidos
menos claros.
Las consideraciones que se contienen en la presente consulta sólo pretenden
salir al paso del problema y tomar conciencia del mismo, para homogeneizar
desde un punto de vista pragmático los criterios de actuación del Ministerio
Fiscal. Constituyen por ello una breve y concisa reflexión sobre la razón de ser
de la Policía judicial y la eventual participación del Servicio de Vigilancia
Aduanera en el desempeño de dicha función, pero se verifican, por supuesto,
sin perjuicio del mejor criterio que la doctrina jurisprudencial pueda instaurar
y de la aclaración y delimitación de funciones y competencias que el legislador
pueda de futuro verificar en la tarea de perfeccionamiento de su obra.
II. ATRIBUCION DE LA FUNCION DE POLICIA JUDICIAL
2.1 La Policía judicial como función genérica
Policía judicial es policía de los Jueces y Fiscales, dependiente de ellos para
que independiente sea el desempeño de la función jurisdiccional. Esta es la
verdad constitucional que se encierra en el artículo 126 de la Carta Magna que
a su vez remite a un marco legal que es el que debe proporcionamos las respuestas
necesarias.
La Constitución enuncia la tarea que incumbe a la Policía judicial, pero no
atribuye la función a ningún órgano, ni efectúa la distribución material y geográfica
de la competencia. En rigor, tampoco predetermina si ha de constituirse
como cuerpo específico o como mera función ejercitable por los Cuerpos
de Seguridad, ni si su régimen de dependencia de Jueces y Fiscales debe ser
orgánico o funcional, por lo que deja en manos del legislador un extenso margen
de libre configuración.
Por abierto que sea el modelo, sin embargo, lo preside un principio de indefectible
e inmediata aplicación: antes y por encima de cualquier consideración
organizativa, institucional o funcional, lo que individualiza a la Policía judicial
es su dependencia de la Justicia.

2.2 Atribución de la función en la LOPJ

La primera concreción del modelo constitucional de Policía judicial la proporciona
en el año 1985 la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 443
define la Policía judicial como función y la atribuye a los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su dependencia orgánica.
Este precepto configura lo que alguna doctrina cualificada ha dado en llamar
“Policía judicial genérica” o “de primer grado” por la inexigencia de especialización
y exclusividad a los funcionarios que tienen encomendado su ejercicio.
La atribución legal se presta de todos modos a la duda interpretativa y viene
marcada por cierta polémica, pues cabe entender que el artículo 443 LOPJ
crea un monopolio de la función en favor de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
determinante en su caso de la derogación tácita del artículo 283 LECrim y
en consecuencia de la depuración de todas aquellas Autoridades y funcionarios
enumerados en la Ley Procesal que no estuvieren coetáneamente incorporados
a alguno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
En el contexto histórico e institucional en el que nace la norma, sin embargo,
este pretendido monopolio no se correspondía con la realidad social porque
seguían existiendo Autoridades y funcionarios no integrados en las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que tenían atribuida y ejercían con legitimidad y eficiencia
la función de investigación de delitos sustentada en la habilitación
legal que les confería al respecto el artículo 283 LECrim, particularmente en
los números 1º, 7º y 9º.
Conceptualmente tampoco se puede afirmar que se dé una incompatibilidad
de normas entre LOPJ y LECrim que motive la derogación tácita de la ley anterior
en los términos del artículo 2.2 del Título Preliminar del Código Civil,
pues si se considera que la LECrim es la norma que regula específicamente el
procedimiento penal, y en particular la instrucción sumarial y preprocesal y la
actuación de Jueces, Fiscales y auxiliares policiales en la averiguación de los
delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los culpables, es obvio que
detenta por su especificidad un título prevalente para atribuir el ejercicio institucional
de la función de Policía judicial sobre el que concurre en la LOPJ
cuya regulación se centra en aspectos adjetivos de organización y funcionamiento
que por su propia naturaleza ni delimitan ni agotan la materia.
Aunque se trata de un extremo muy discutido, la entrada en vigor de la CE y el
desarrollo operado en la LOPJ no arrumbaron el viejo esquema atributivo de la
LECrim, por lo menos en lo que respecta a las referencias más realistas del artículo
283, v. gr., las relativas a los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico,
antes de su extinción como cuerpo autónomo, en materia de investigación
de accidentes de tráfico, los funcionarios del Cuerpo de Instituciones
Penitenciarias en materia de investigación de delitos cometidos en el espacio
carcelario -vid. Consulta FGE número 3/1986, de 1 de diciembre, punto III.2- y
cualesquiera otras autoridades que tuvieren atribuidas potestades de persecución
de delitos especiales.
Así pues, el marco legal de referencia al que remite el artículo 126 CE como
definidor de los términos en que se debe mover el desempeño de la función de
Policía judicial comprende, no excluye, al precedente artículo 283 LECrim
cuya vigencia no se ve comprometida en este punto por la entrada en vigor de
la CE y de la LOPJ.
2.3. La Policía judicial como función específica
La previsión de una “Policía judicial específica” o “de segundo grado” en los
artículos 444 y 445 LOPJ responde en este contexto a la lógica interna de una
norma organizativa que procura reforzar la eficacia de los órganos administrativos
mediante la aplicación de principios de especialización y exclusividad.
La creación de unidades orgánicas de Policía judicial en el seno de los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado tampoco convierte en excluyente su
competencia ni expulsa del campo de juego a cualesquiera otras autoridades y
funcionarios legalmente habilitados para el ejercicio de la función en virtud de
títulos normativos propios.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
en el Capítulo 5º de su Título II organiza estas unidades y les otorga primacía -
artículo 29.2- sobre las Policías Autonómicas y Locales, pero a la hora de articular
su dependencia funcional de Jueces y Fiscales -artículo 35 a)- remite
expresamente a la LECrim y al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal como
normas reguladoras del objeto mismo de la función y de sus formas de ejercicio.
La previsión contenida en el artículo 283.1 LECrim de Autoridades administrativas
encargadas de la persecución de delitos concretos demuestra además que
la atribución de la función de Policía judicial como competencia especializada
tampoco es exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y
que el ordenamiento jurídico admite otras titularidades específicas de la función
no comprendidas en la LOFCS.

III. LA DISTRIBUCION MATERIAL Y GEOGRAFICA DE LA FUNCION EN LA LEY
DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD

La LOFCS a partir de la atribución que la LOPJ efectúa en el artículo 443 procede
a distribuir material y geográficamente la competencia entre los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado -arts. 11 y 12- e implanta el criterio de su
primacía sobre los miembros de las Policías Autonómicas y Locales -art. 29.2-.
Policías Locales y Autonómicas se constituyen en colaboradores o partícipes -
arts. 29.2, 38.2 b) y 53.1 e)- de una función cuyo ejercicio prioritario se atribuye
a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado -art. 11.1 g)- que actúan la
competencia mediante unidades constituidas sobre criterios de especialización
y exclusividad -art. 29.1-.
La simplicidad del sistema propicia cierto equívoco, y conviene por ello hacer
dos puntualizaciones relacionadas con la posición sistemática que ocupa esta
Ley en el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable a la seguridad pública
y más pormenorizadamente a la configuración del marco legal de desarrollo
del artículo 126 Constitución Española.
En primer lugar hay que decir que la primacía de las unidades orgánicas de la
Policía judicial y en general de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
no implica dependencia orgánica ni funcional de los restantes Cuerpos respecto
de ellos.
No hay subordinación, pues cada Cuerpo de Seguridad tiene su adscripción o
dependencia administrativa definida, ni cabe hablar de dependencia funcional,
pues la única dependencia de esta naturaleza constitucionalmente admisible
es la debida a Jueces, Magistrados y Fiscales.
En segundo lugar, las notas de especialización y exclusividad de ejercicio que
caracterizan estas unidades no constituyen en su beneficio un monopolio de la
función, porque los títulos legales que habilitan el ejercicio de la competencia
son plurales y no se agotan en las previsiones internas de la LOFCS sino que
comprenden ciertos Estatutos de Autonomía de vigencia previa a la Ley -disposiciones
finales 1ª, 2ª y 3ª- y otras normas externas que verifican una atribución
explícita de la competencia en favor de órganos y Autoridades no integrados
en el sistema de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En rigor, la LOFCS no es Ley de Policía judicial, sino una Ley de desarrollo de
la competencia estatal de seguridad pública asignada directamente en el artículo
104 Constitución Española y en el aspecto territorial en el artículo
149.1.29ª Constitución Española, lo que motiva que la incidencia de esta Ley
en la materia regulada en el artículo 126 Constitución Española tenga un
carácter en cierto modo reflejo, pues al no constituirse en España un cuerpo
orgánico de Policía judicial, la función de Policía judicial ha pasado a ser un
aspecto parcial y limitado de la competencia general de los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad.
El marco legal previsto en el artículo 126 CE no se agota por lo tanto en la
LOFCS sino que admite la coexistencia de textos legales que componen
mediante yuxtaposición diversos títulos legales habilitantes para el ejercicio de
la función entre los que la LOFCS ocupa una posición principal pero no excluyente.
Conviene por ello puntualizar que si bien el artículo 149.1.29ª Constitución
Española atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de seguridad
pública, y la LOFCS en su artículo 38.2 asigna a las Comunidades Autónomas
competencias en materia de Policía judicial en un régimen de colaboración
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, esto no ha sido obstáculo
para que ciertas Comunidades, en base a las previsiones contenidas en sus respectivos
Estatutos de Autonomía, hayan constituido Cuerpos de Policía con
competencia integral, comprensiva de las facultades de investigación de delitos
y en general, de las propias de la Policía judicial, y a que en otro contexto
algunas Autoridades administrativas hayan venido ejerciendo con integridad y
suficiencia potestades de investigación legítimamente asignadas por leyes sectoriales
de indiscutida vigencia, como es el caso del SVA.


IV. LA REPRESION DEL CONTRABANDO EN LA LEY ORGANICA 12/1995, DE 12
DE DICIEMBRE, COMO TITULO ATRIBUTIVO DE LA FUNCION DE POLICIA
JUDICIAL

La Ley Orgánica 12/1995 atribuye al Servicio de Vigilancia Aduanera la función
de investigar, perseguir y reprimir los delitos de contrabando y recuerda
que las Autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes se encomendó en el
pasado la persecución y el descubrimiento del mismo continuarán desempeñando
sus cometidos con los derechos y facultades que para la investigación,
persecución y represión de estas conductas venían ostentando desde su creación
-disposición adicional primera, párrafo primero-.
Conviene recordar que el SVA se crea mediante Orden del Ministerio de
Hacienda de 8 de febrero de 1956, bajo la denominación de Servicio Especial
de Vigilancia Fiscal, con facultades de descubrimiento y persecución en todo
el territorio nacional de los actos e infracciones de contrabando y defraudación.
El Decreto 1002/1961, de 22 de junio, que regula la vigilancia marítima, faculta
a las unidades pertenecientes al Servicio para, a cualquier hora del día o de
la noche, detener, registrar y aprehender a los buques españoles y extranjeros
sospechosos de conducir contrabando -art. 3-, practicar detenciones y poner
los detenidos y las mercancías incautadas a disposición de la Autoridad de
Marina (hoy Autoridad judicial) -art. 9-, y hacer uso de armas tanto para la
defensa propia como para la detención de las embarcaciones sospechosas -art.
8.1-.
El Decreto 319/1982, de 12 de febrero, de reestructuración del Servicio, por su
parte, encomienda a la Dirección de Operaciones la preparación, dirección,
coordinación y control de las actuaciones encaminadas a descubrir y reprimir
el contrabando -art. 4.4- y atribuye a los funcionarios del Servicio, en el
desempeño de su misión, carácter de Agentes de la autoridad, en servicio permanente,
con dedicación exclusiva, y autorización expresa para el uso de
armas -art. 9-.
Finalmente, en el Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen, firmado en Bonn el 25 de junio de 1991
y ratificado por España el 30 de julio de 1993, en sus artículos 2.1 y 3.1 se
habilita a los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas para
desarrollar actividades de vigilancia y persecución transfronteriza en los términos
prevenidos en los artículos 40 y 41 del Convenio de aplicación del Acuerdo
de Schengen en el marco de una investigación judicial, en relación con
delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tráfico de
armas y explosivos y transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
En este contexto histórico la Ley Orgánica 12/1995 más que atribuir “ex novo”
la función de Policía judicial especializada lo que hace es ratificar una atribución
previa y un ejercicio material de la competencia cuya continuidad en el
tiempo se sustenta en títulos normativos precedentes a la Ley Orgánica de
vigencia no cuestionada por el propio legislador.
El elemento clave que permite interpretar la forma de articulación de la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995 en el desarrollo de los
términos legales a que remite el artículo 126 Constitución Española lo propor-
ciona el contenido de la disposición final segunda de la misma Ley cuando
asigna rango de Ley Orgánica al párrafo 1º de la disposición adicional primera
que es el que contiene precisamente la referencia al Servicio de Vigilancia
Aduanera como órgano competente para la persecución del delito de contrabando.
La preeminencia del rango normativo acredita por un lado la vocación que
inspira esta disposición de integrar de manera efectiva y expresa el marco legal
de desarrollo de la función constitucionalizada de Policía judicial; de otra
parte, ratifica la vigencia de la previsión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
contenido en el artículo 283.1 que califica de genuina Policía judicial en
cuanto auxiliares de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal a las Autoridades
administrativas que tengan encomendada la persecución de delitos especiales,
entre las cuales lógicamente se halla el Servicio de Vigilancia Aduanera, o su
predecesor, el Servicio Especial de Vigilancia Fiscal desde la Orden del Ministerio
de Hacienda de 8 de febrero de 1956.
Esta pervivencia del artículo 283 LECrim se reconoce en el inciso final del artículo
1 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de Policía judicial, si bien
parte de la doctrina venía a entender que por su rango infralegal el Decreto en
cuestión no podía desdecir con eficacia el supuesto monopolio implantado en
los artículos 443 LOPJ y 11.1 g) LOFCS.
Ahora es una Ley postconstitucional de rango orgánico la que zanja la cuestión
y pone al descubierto la naturaleza compuesta y plural del marco legal de
desarrollo del modelo de Policía judicial y la legitimidad de la yuxtaposición
de fuentes normativas atributivas de la competencia.
El problema interpretativo más grave ya no se sitúa en la calificación del Servicio
de Vigilancia Aduanera como Policía judicial, sino en la articulación práctica
de su actuación con la de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
que tienen asignada competencia concurrente para la persecución de las conductas
típicas descritas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, y en la
pretendida extensión del principio de primacía consignado en el artículo 29.2
LOFCS a órganos y servicios no comprendidos en el sistema organizativo de
dicha Ley.
En la medida en que la primacía de las unidades orgánicas de Policía judicial
sólo se justifica por la especialización de sus miembros, y en suma, por motivos
de evidente inspiración pragmática ajenos a toda consideración de dependencia
orgánica o funcional, es obvio que esta primacía no se puede imponer
sobre un servicio adscrito específicamente a la represión del contrabando -art.
2.1 Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero-.
Se suma a ello el dato de que vinculado como se halla al Ministerio de Economía
y Hacienda a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el
SVA queda extramuros del sistema de articulación interorgánica que la LOFCS
configura.
La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995 impone la coordinación
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y asigna al SVA a
todos los efectos legales carácter colaborador de los mismos, pero evidentemente
esta colaboración se plantea en términos muy distintos a los previstos
para Policías Locales y Autonómicas en el artículo 29.2 LOFCS pues lo contra-
rio supondría la negación de la potestad atribuida.
Sin perjuicio de algunos pronunciamientos judiciales de sentido opuesto, producidos
en órganos de rango inferior, que la propia consulta cita, recientemente
el Tribunal Supremo, Sala 2ª, ha encontrado la oportunidad de pronunciarse
al respecto de un modo suficientemente explícito en el Auto de 31 de julio de
1998 recaído en la Causa Especial 1780/1998.
El Tribunal Supremo dice que el SVA, aun no formando parte de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene sin duda alguna la conceptuación de
Policía judicial a tenor de la amplia definición que de la misma se hace en el
artículo 283 LECrim, condición que ratifica la disposición adicional primera de
la Ley Orgánica 12/1995, por lo que considera incuestionable su carácter de
Policía judicial.
La problemática concurrencia de atribuciones que en este campo se produce
entre SVA y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado habrá de encontrar
solución por los cauces de la leal cooperación institucional, pero a este problema
pocas soluciones puede aportar el Ministerio Público, al que sólo le
cabe lamentar que el legislador no haya sabido articular órganos y cauces de
coordinación hábiles para resolver estas controversias y para evitar indeseables
pérdidas de energía y medios.

V. ALCANCE MATERIAL DE LA COMPETENCIA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA
ADUANERA

La competencia del SVA no es general sino que se circunscribe a la investigación,
persecución y represión de los delitos de contrabando, de modo que la
definición de los límites de la habilitación exige una previa clarificación de la
tipología legal del contrabando y de sus imbricaciones con otras formas de
actuación delictiva.
Esta labor previa de clarificación es imprescindible dada la especificidad material
de la competencia atribuida y el riesgo de extralimitación que la actuación
del SVA conlleva en la represión de conductas de perfil jurídico difuso.
Aunque la doctrina jurisprudencial no sea ni abundante ni particularmente
explícita el Tribunal Supremo se ha pronunciado en alguna ocasión negando
eficacia invalidante de la prueba a las meras extralimitaciones competenciales
en que incurran los Cuerpos de Seguridad en el desempeño de la función de
Policía judicial. Es muy significativa a este respecto la doctrina sentada en la
STS de 4 de noviembre de 1994, F. 6º, en cuanto afirma que las normas internas
de distribución de competencia territorial o por materias entre Cuerpos y
Fuerzas encargados de la función de Policía judicial no tienen por qué ser examinadas
por las Autoridades judiciales pues la infracción de las mismas no
puede tener eficacia alguna respecto de la validez de las correspondientes
actuaciones policiales en cuanto medio de investigación del delito en el trámite
de instrucción o en cuanto medio de prueba para el juicio oral. La eventual
infracción se debe resolver en el ámbito gubernativo o disciplinario, sin proyección
alguna para el proceso penal.
Ello no excusa el rigor imprescindible en la interpretación del marco legal legitimador
del SVA por evidentes razones de regularidad y certeza. En principio
la función general de investigación de delitos corresponde a los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad del Estado -art. 11.1 g) LOFCS- con una competencia
que hay que estimar atractiva de todos aquellos supuestos que no sean encuadrables
claramente en la atribución del SVA.
No obstante, una interpretación restrictiva del título habilitante contenido en la
Ley Orgánica 12/1995 puede violentar el espíritu y finalidad de la norma si
conduce al vaciamiento de la potestad investigadora, pues normalmente el
delito de contrabando no se presenta aislado, en estado puro, sino asociado o
conexo con otras manifestaciones delictivas y frecuentemente es fruto de la
actuación de redes o grupos organizados que colateralmente desarrollan actividades
delictivas relacionadas con el mismo.
El núcleo de la atribución competencial verificada en favor del SVA se halla en
el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995 que integra el contenido de la disposición
adicional primera al perfilar el concepto normativo de contrabando
mediante la enumeración y descripción de las conductas encuadrables en el
mismo.
Algunas de las conductas calificables normativamente como contrabando se
pueden ver abocadas a una tipificación penal nominativamente diferente de
conformidad con las reglas de resolución del concurso aparente de normas
fijadas en el artículo 8 del Código Penal -v. gr. la importación de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, calificadas como delito contra
la salud pública aunque la conducta se halle encuadrada en el artículos 2.1 d)
y 2.3 a) de la Ley Orgánica 12/1995-.
El SVA no se ve desposeído por ello de su originaria competencia, pues el criterio
de atribución es material, no formal, y descansa sobre los comportamientos
previstos en la Ley de contrabando, no sobre el “nomen iuris” que sobrevenidamente
se les aplique en el proceso judicial de aplicación de la pena.
Se produce así una notable diversificación de los campos de protección que
tiene encomendados el SVA porque su actuación va a incidir en la defensa de
bienes jurídicos distintos de los meros intereses fiscales del Estado, como son.
v. gr., las especies de flora y fauna silvestre amenazadas, los bienes culturales
integrados en el Patrimonio Histórico Nacional, la salud pública o incluso la
seguridad colectiva en relación con el tráfico incontrolado de armas, explosivos,
o material de defensa.
Esta diversificación trasciende a las facultades de vigilancia y persecución
transfronteriza que le reconocen los artículos 2.1 y 3.1 del Acuerdo de adhesión
del Reino de España al Convenio de Schengen y que van referidas a la
represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tráfico
de armas y de explosivos y transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
La aplicación a las conductas de contrabando descritas en el artículo 2 Ley
Orgánica 12/1995 de tipos penales diversos en régimen de concurso ideal o
medial o de tipos penales prevalentes en razón de un concurso de normas no
desvirtúa la competencia del SVA, que se extiende también a la investigación
de delitos conexos de acuerdo con los criterios sentados en el artículo 17
LECrim, pues el mismo motivo de eficacia que determina la acumulación de
objetos procesales justifica que la previa investigación se efectúe por un
mismo órgano o servicio, y que no se fragmente de un modo artificioso según
la tipificación formal que merezcan los diversos actos objeto de persecución.
Las posibilidades que se ofrecen “de lege lata” al SVA para desplegar sus facultades
sobre delitos diferentes del contrabando no comprendidos originariamente
en el texto del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995 -blanqueo de
capitales, relativos al control de cambios, falsarios, etc- no suponen un ejercicio
arbitrario de su función, sino que son consecuencia directa e inevitable de
la potestad que la Ley le confiere, potestad cuyo ejercicio no queda restringido
o exceptuado por el hecho bastante habitual de que la conducta normativamente
encuadrable en el concepto de contrabando se presente asociada a
comportamientos susceptibles de otras formas de tipificación penal.
En definitiva, el SVA por sus propias disponibilidades materiales y mediales, su
óptima infraestructura para la vigilancia marítima, y su específica habilitación
legal, está llamado a desempeñar un papel relevante en la investigación de
redes organizadas que tengan por objeto la realización de cualquiera de los
comportamientos criminales descritos en el artículo 2 Ley Orgánica 12/1995
así como en el esclarecimiento de los eventuales delitos conexos que en cada
caso particular se detecten, sobre todo si se toma en consideración que la
infracción de contrabando cualquiera que sea su cuantía se transforma indefectiblemente
en delito cuando se realiza a través de una organización ilícitamente
constituida para este fin -art. 2.3 a) Ley Orgánica 12/1995-.
La concurrencia de competencias con el Cuerpo Nacional de Policía o con la
Guardia Civil puede ser problemática porque la Ley Orgánica 12/1995 no ha
definido criterios de distribución material o geográfica ni prevenido organismo
o procedimiento alguno para dirimir las discordias que en sentido negativo o
positivo se puedan plantear en la asignación de los casos.
La deficiencia es de lamentar, y las posibilidades con las que cuenta el Ministerio
Público para lograr alguna forma eficaz de coordinación son más bien
reducidas, pero esto no puede conducir a la artificiosa restricción del título
legal que legítima al SVA para participar en el desempeño de la función de
Policía judicial con plenitud de facultades dentro de lo que es su ámbito propio
de competencia.

VI. CONCLUSION

El SVA constituye una Policía mixta, administrativa y judicial, que en el
desempeño de esta segunda función opera como servicio especializado en la
averiguación y represión del delito de contrabando y cuyos miembros, a todos
los efectos, actúan como Agentes de la autoridad, auxiliares de Jueces, Tribunales
y Ministerio Fiscal, sin dependencia o sujeción funcional a otros Cuerpos
o Fuerzas de Seguridad.
En su calidad de Policía judicial le es de aplicación lo dispuesto en el Título III
del Libro 2º de la LECrim, Capítulo 5º del Título II de la LOFCS y en el Decreto
769/1987, de 19 de junio, con la debida adaptación a su régimen orgánico
propio.
El régimen de coordinación y colaboración con los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado que se enuncia en la disposición adicional 1ª.1.2 de la
Ley Orgánica 5/1995 se halla de momento sin desarrollar, no obstante en su
calidad de Policía judicial el SVA está sujeto a las órdenes e instrucciones de
la Autoridad Judicial y Fiscal, de quien dependen funcionalmente y a quien
deben dar cuenta puntual de su actuación investigadora.
La Autoridad Judicial o Fiscal, en el desempeño de su función directora de la
investigación procesal o preprocesal fijarán en cada caso, en función de las
necesidades de la indagación, los modos de actuación y coordinación que se
hagan precisos.
No se deben descartar formas diversificadas de cooperación institucional que
en virtud de convenios entre Administraciones puedan prevenirse para la más
eficaz prestación del servicio, si bien éste es un ámbito que excede del cometido
propio del Ministerio Fiscal

 FISCALIA GENERAL DEL ESTADO 2/99
"El Servicio de Vigilancia Aduanera constituye una policía mixta, administrativa y judicial, que en el desempeño de esta segunda función opera como servicio especializado en la averiguación y represión del delito de contrabando y cuyos miembros, a todos los efectos, actúan como Agentes de la autoridad, auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin dependencia o sujeción funcional a otros Cuerpos o Fuerzas de Seguridad". Añade la Fiscalía General del Estado: "Las posibilidades que se ofrecen "de lege data" al SVA para desplegar sus facultades sobre delitos diferentes del contrabando no comprendidos originariamente en el texto del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995 -blanqueo de capitales, relativos al control de cambios, falsarios, etc.- no suponen ejercicio arbitrario de su función, sino que son consecuencia directa e inevitable de la potestad que la ley le confiere…" Y concluye la Fiscalía General diciendo: " …en su calidad de Policía judicial, el Servicio de Vigilancia Aduanera está sujeto a las órdenes e instrucciones de la Autoridad Judicial y Fiscal, de quien dependen funcionalmente y a quien deben dar cuenta puntual de su actuación investigadora."

.Finalmente, la más moderna doctrina ha aceptado decididamente que "los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera tienen todas las características de las notas que integran la función de policía judicial: investigación de los delitos y aseguramiento de sus efectos e instrumentos así como de las personas de los presuntos delincuentes, si los hallaren; el que tal se encuentre circunscrito al ámbito tributario y, mas en concreto, al contrabando, en nada empece la atribución de tal condición"

En consecuencia, el concepto de policía judicial no es ajeno a nuestra Administración Tributaria, antes al contrario, la policía judicial existe en el seno de nuestra Administración Tributaria prestando un servicio a la sociedad en la investigación, persecución y represión de delitos en el ámbito aduanero y con perfecto encaje en nuestro modelo de policía judicial diseñado por la Constitución. 

ACUERDO TRIBUNAL SUPREMO

 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma en su Auto de 31 de julio de 1998, que "el Servicio de Vigilancia Aduanera, aun no formando parte de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, tiene sin duda alguna la conceptuación de policía judicial, a tenor de la amplia definición que de la misma se hace en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento criminal" y añade "El Servicio de Vigilancia Aduanera, aunque configurado como una policía administrativa, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, está bajo la dependencia judicial de los Jueces y del Ministerio Fiscal en tanto su actividad se oriente a la persecución y descubrimiento de un delito de contrabando. En estos términos, su naturaleza de policía judicial es incuestionable".