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NARCOTRAFICO-FRAUDE FISCAL-BLANQUEO DE CAPITALES-CRIMEN ORGANIZADO-CONTRABANDO

SI POSEE INFORMACION RELACIONADA CON ILICITOS PERSEGUIBLES POR EL SVA PUEDE PONERSE EN CONTACTO EN LA SIGUIENTE DIRECCION:

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria

Avda. Llano Castellano 17, 28071 Madrid
Correo electrónico denuncias: denunciasvigilanciaaduanera@correo.aeat.es
Telefono denuncias: 900 35 13 78



DENUNCIAS REFERENTES A DELITOS DE CARACTER FISCAL https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/Inicio/Procedimientos_y_Servicios/Otros_servicios/Denuncia_tributaria/Denuncia_tributaria.shtml


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* LEGISLACION APLICABLE AL SVA

ESTE APARTADO CONTIENE: LEY DE REPRESION DEL CONTRABANDO, DECRETO 319/1982, DECRETO 1002/61, LEY RELATIVA A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE ADMINISTRACIONES ADUANERAS DE LA UE (PERSECUCION TRANSFRONTERIZA), LEY 25/2007 RELATIVO A LAS COMUNICACIONES, LEY 31/2010 RELATIVO A INTERCAMBIO DE INFORMACION E INTELIGENCIA,LEY 17/2003 SOBRE FONDO DE BIENES DECOMISADOS POR NARCOTRAFICO, LEY 19/2003 SOBRE MOVIMIENTO DE CAPITALES Y MEDIDAS DE PREVENCION DE BLANQUEO, LEY RELATIVA A LA ASISTENCIA MUTUA(NAPOLES II)


 LEY DE REPRESION DEL CONTRABANDO
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión
del día 16 de junio, aprobó, de conformidad con lo establecido
en el artículo 132.2.º del Reglamento, el Proyecto
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de represión del
contrabando, con el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio
de 2011.—P. D. El Secretario General del Congreso de
los Diputados, Manuel Alba Navarro.
LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA
LA LEY ORGÁNICA 12/1995, DE 12 DE DICIEMBRE,
DE REPRESIÓN DEL CONTRABANDO
Preámbulo
I
Los cambios políticos, económicos y sociales que se
han producido en el mundo en los últimos años del
siglo pasado y los primeros del presente han conducido
a un replanteamiento del peso específico de cada una
de las misiones que corresponden a las aduanas en el
control del comercio exterior. Así, el Reglamento (CE)
n.º 450/2008, de 23 de abril, del Parlamento Europeo y
del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (Código Aduanero Modernizado), recoge
de forma expresa misiones como la protección frente
al comercio desleal o ilegal, o la seguridad y protección
de la Unión Europea o sus ciudadanos, o la protección
del medio ambiente. Misiones cuya finalidad es la protección
de bienes jurídicos distintos del que es propio
de la Hacienda Pública: la recaudación tributaria. Además,
este último en relación con los derechos de importación,
en el marco de nuestro derecho penal, se ha
reconducido con la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, a la figura del delito contra
la Hacienda Pública y la Seguridad Social, otorgando
a la Hacienda Pública de la Unión Europea la misma
protección que a la nacional, en aplicación del Convenio
relativo a la Protección de los intereses financieros
de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995.
Ambos factores exigen una revisión de la actual Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión
del Contrabando.
Uno de los objetos en los que se manifiesta el bien
jurídico relativo a la seguridad y protección de la Unión
Europea y sus ciudadanos es el control por parte de las
Administraciones del comercio internacional de material
de defensa, de productos o tecnología de doble uso
o que puedan ser utilizados en la fabricación o utilización
de la energía nuclear con fines no pacíficos; de
elementos que puedan servir para la obtención de agentes
químicos, biológicos o toxinas; y de agentes, materiales
y objetos que puedan ser utilizados para la tortura.
En estas materias el Reino de España ha ido
asumiendo obligaciones derivadas de una serie de compromisos
internacionales adquiridos y plasmados en
legislación internacional y comunitaria. Además esta
IX LEGISLATURA
Serie A:
PROYE CTOS DE LEY 22 de junio de 2011 Núm. 84-13
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000084 Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995,
de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
Congreso 22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
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legislación se caracteriza por una continua evolución de
las directrices comunitarias sobre la materia y de las
listas de productos, materiales y tecnologías objeto de
control que se aprueban en los distintos foros internacionales
de los que es parte el Reino de España. Las
nuevas obligaciones y la dinámica en la modificación
de su objeto hacen necesaria la actualización de la regulación
de este tipo de ilícitos contenida en la Ley Orgánica
12/1995, de Represión del Contrabando.
La actualización de la Ley de Represión del Contrabando
por los motivos indicados ya se contemplaba
en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el Control
del Comercio Exterior de Material de Defensa y
Doble Uso. Dicha Ley hace mención, en el apartado III
de su preámbulo, del carácter punitivo y sancionador
que en la materia tiene la Ley Orgánica 12/1995, de
Represión del Contrabando, y asimismo señala en su
Disposición final segunda la obligación por parte del
Gobierno de proceder a su actualización para dar cumplimiento
a los compromisos internacionales a los que
se refiere el preámbulo de la propia Ley 53/2007,
dando, además, cumplimiento en el ámbito sancionador
al mandato contenido en el artículo 12 de la Posición
Común 2008/944/PESC, del Consejo, de 8 de
diciembre de 2008, que define las normas comunes
que rigen el control de las exportaciones de tecnología
y equipos militares.
En consecuencia, la modificación que se lleva a
cabo tiene como objetivo adaptar la tipificación del
delito que se cometa en el comercio fraudulento de
determinadas armas, productos, agentes, materiales o
tecnologías a su actual regulación en nuestro Derecho y
a los compromisos internacionales asumidos por el
Reino de España.
La incorporación a nuestro Derecho penal de los
fraudes en materia de ingresos y gastos del presupuesto
comunitario como un supuesto de delito contra la
Hacienda Pública, efectuada por la Ley Orgánica
10/1995, del Código Penal, hace necesario ajustar el
cuanto delimitador entre el ilícito penal y administrativo
en los supuestos de importación, exportación,
comercio y tenencia de mercancías de lícito comercio a
la finalidad de esta tipificación, que no es otra que la de
evitar la competencia desleal frente al resto de los operadores
o usuarios por parte de quien realiza una introducción
ilegal de mercancías o productos con estatuto
no comunitario en el territorio aduanero comunitario
del Reino de España. Competencia desleal que se produce
por el efecto inmediato sobre el precio o el beneficio,
o sobre ambos, con su comercio o uso, así como
por el incumplimiento de las demás obligaciones administrativas
en el momento de la importación o en fases
posteriores de su comercio o consumo. La misma justificación
es aplicable a la exportación llevada a cabo sin
presentar la mercancía ante la aduana. Ahora bien, para
que tales efectos se produzcan, el valor de las mercancías
con las que se realizan las operaciones tipificadas
como contrabando debe ser significativo.
Asimismo, se considera necesario actualizar el
cuanto para la delimitación de los ilícitos penal y administrativo
en relación con los productos estancados, en
especial, respecto a las labores de tabaco. Los nuevos
importes mínimos para la delimitación del ilícito penal
se fijan en 50.000 euros con carácter general y 15.000
euros respecto al tabaco.
Además, se debe incrementar el importe mínimo
para el ilícito penal en relación con aquellos productos
que pueden afectar a la seguridad en general, como el
material de defensa, los productos y tecnologías de
doble uso o que puedan ser utilizados para infligir tortura
u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,
o los precursores de drogas, o cuando afecte al
Patrimonio Histórico Español. El importe del valor de
los bienes o productos para que el ilícito sea perseguible
penalmente se fija en 50.000 euros.
Se mantiene la calificación como ilícito penal de los
supuestos de contrabando con determinados bienes,
géneros o efectos, con independencia de su valor o
cuando tales ilícitos se realizan a través de una organización.
Teniendo en cuenta dichos cambios, cuyo fundamento
se encuentra en el tipo de bien jurídico protegido,
es necesaria una reestructuración de los supuestos
de ilicitud, agrupándolos en función de tales tipos.
El modelo de gestión y control aduanero ha sido
objeto de un fuerte cambio con el fin de dar respuesta al
proceso de globalización de la economía, asegurando la
necesaria agilidad de la tramitación administrativa
aduanera en el comercio exterior de mercancías. Los
principios que ordenan este nuevo modelo de gestión y
control aduanero se incorporan en el derecho aduanero
comunitario a través del Reglamento (CE) n.º 648/2005
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril
de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) n.º 2913/92
del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero
Comunitario. Así, al fundamentar el control aduanero
en el concepto de «riesgo», los elementos declarados
por los operadores económicos constituyen un elemento
esencial para su correcta ejecución, lo que exige anticipar
la realización del ilícito de contrabando a determinados
hechos que pudieran entrar hasta la fecha
dentro del concepto penal de tentativa, como son los
relativos a la pretensión de obtener mediante alegación
de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito el levante
de las mercancías presentadas a despacho aduanero,
aprovechando las facilidades introducidas en el mencionado
modelo de gestión y control aduanero y violentando
el sistema de gestión del riesgo en el que se fundamenta
el modelo actual de control aduanero.
Estos cambios normativos exigen una revisión de la
definición de los tipos de infracción administrativa de
contrabando para adaptarlos al nuevo quantum delimitador
del ilícito penal y administrativo.
La delimitación entre delito contra la Hacienda
Pública y delito de contrabando que se pretende con la
modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de RepreCongreso
22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
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sión del Contrabando, exige una equiparación en la
tipificación entre la infracción tributaria y la infracción
de contrabando.
La importancia de los cambios descritos exige, con
respecto al delito, que la Ley prevea que la acción tipificada
como contrabando pueda ser realizada con dolo
o bien con imprudencia.
Por último, se hace necesario introducir en la Ley
Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando,
mejoras técnicas para la delimitación de su objeto, consistentes
en la incorporación de nuevos conceptos, la
adaptación de las penas a su regulación en el Código
Penal, la homogeneización en la ejecución de sentencias
con los delitos contra la Hacienda Pública en relación
con la responsabilidad civil, la equiparación de la
pena accesoria con las previsiones para delitos dolosos
en el artículo 127 del Código Penal, la definición explícita
del principio de concurrencia de sanciones con
idéntica regulación a la de los supuestos tributarios, y la
delimitación de los criterios de graduación de las infracciones
administrativas de contrabando, teniendo en
cuenta el actual modelo de gestión informático del control
aduanero.
Para hacer efectivos los cambios anteriormente descritos,
se precisa el establecimiento de una obligación
para las compañías de transporte con relación a sus viajeros,
y resulta igualmente necesario clarificar las obligaciones
de los titulares de las instalaciones en las que
se ubican los recintos aduaneros, a fin de asegurar el
cumplimiento de los fines de la aduana y, en especial,
los relacionados con la aplicación de la Ley Orgánica
12/1995, de Represión del Contrabando.
Finalmente, debe hacerse mención expresa del
hecho de que el Reglamento (CE) n.º 450/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de
2008, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (Código Aduanero Modernizado), pese a
hallarse en vigor, no es actualmente aplicable en su
totalidad, por lo que las referencias que al mismo se
contienen en la presente Ley Orgánica deberán entenderse
efectuadas al Reglamento (CEE) n.º 2913/1992,
del Consejo, de 12 de octubre, hasta tanto el Reglamento
(CE) n.º 450/2008, sea totalmente aplicable.
Como materia relacionada con el objeto de la regulación
del contrabando, se considera necesario introducir
una disposición adicional en esta Ley Orgánica, con
rango de Ley ordinaria, que, para evitar el abuso de
derecho en la utilización de los beneficios aduaneros y
fiscales previstos para el régimen de viajeros, procede a
la reducción de las exenciones fiscales en el Impuesto
sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales para
las labores de tabaco por parte de los residentes y trabajadores
fronterizos de la zona fronteriza de Gibraltar y
Principado de Andorra. Esta reducción se realiza en
aplicación de la potestad concedida a los Estados miembros
de la Unión Europea en el artículo 13 de la Directiva
2007/112/CE del Consejo, de 28 de diciembre
de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el
valor añadido y de los impuestos especiales.
II
El artículo primero de esta Ley contiene en sus distintos
apartados las modificaciones de los preceptos de
la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando,
que son objeto de modificación.
En el artículo 1 de la Ley de Represión del Contrabando
se modifican o introducen los conceptos necesarios
para la delimitación de los ilícitos relacionados con
todo tipo de armas y productos que pueden utilizarse
para la tortura. Así, se modifica el concepto de «material
de defensa» en su número 13, se introducen nuevos
conceptos en los números 14 y 16 a 18 y, a estos efectos,
se definen «introducción» y «expedición» en los
números 7 y 9. En el número 1 del artículo se define el
concepto de mercancía, incluyendo los medios de pagos
en función de su forma de transporte. Por último, se
introduce el concepto de recinto aduanero y de autoridad
aduanera a los efectos de aplicación del derecho
aduanero en los números 4 y 5, respectivamente.
En el artículo 2 se han reordenado los tipos penales
mediante su agrupación en función del bien jurídico
protegido y de la gravedad de la conducta en relación
con el mismo, introduciendo en su número 5 la imprudencia
grave como modo de realización del delito de
contrabando y previendo en sus números 6 y 7 la responsabilidad
penal de las personas jurídicas y de las
empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones
carentes de personalidad jurídica, en línea con
las últimas modificaciones del Código Penal.
En el número 1 de este artículo se definen las conductas
típicas relacionadas con las mercancías de lícito
comercio, excluidas las estancadas o prohibidas cuya
regulación se realiza en sus números 2 y 3, y se eleva a
150.000 euros el límite cuantitativo mínimo del ilícito
penal, con el fin de ajustar su quantum al perjuicio
social ocasionado en consonancia con el fijado para el
delito contra la Hacienda Pública.
Para adecuar los cambios normativos al marco de la
misión de seguridad y control a cumplir por la Administración
aduanera en el comercio exterior, se agrupan
en el número 2 del artículo 2 todas las conductas antijurídicas
ligadas a tal misión, salvo las que se derivan de
la aplicación de la política comercial, y las que afectan
al Patrimonio Histórico Español, a la conservación de
la flora y la fauna, al material de defensa y otro material,
a los productos y tecnologías de doble uso o que
puedan ser utilizados para la aplicación de tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes, y a los precursores
de drogas. Considerando que sólo deben ser objeto
de pena aquellos casos en los que el daño sea relevante
en función del bien jurídico protegido, el límite
cuantitativo mínimo del ilícito penal se establece en
50.000 euros. En este mismo número se agrupan las
acciones con géneros o efectos estancados y prohibiCongreso
22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
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dos, salvo que estos últimos estén incluidos en el número
3 del mismo artículo, ya que el fundamento para su
regulación con tal naturaleza no puede estar sólo ligado
a la protección de la Hacienda Pública.
En el artículo 2.3 de la Ley de Represión del Contrabando
se eleva a 15.000 euros el importe del valor de
los géneros de tabaco a efecto de la comisión del delito
de contrabando.
Los artículos 3 y 5 se adaptan a la terminología y
regulación que el Código Penal vigente realiza de la
pena y el comiso.
El artículo 4 se reforma y se incorpora un nuevo artículo
4 bis para definir la responsabilidad civil subsidiaria
y regular un sistema para la ejecución de la multa
y tal responsabilidad semejante a la prevista para el
delito contra la Hacienda Pública.
El artículo 10 se reforma con el fin dar un mismo
tratamiento a la valoración de las mercancías de lícito
comercio, estableciendo un sistema basado en el valor
de venta limitado al precio de compra o al coste de elaboración
modulado con el índice de precios.
En el artículo 11 se adecua la tipificación de las
infracciones administrativas al cuanto delimitador del
delito.
En el artículo 12 se actualizan las cuantías mínimas
de la sanción.
En el artículo 12 bis se incorpora un nuevo supuesto
de medio fraudulento, la incorrecta o falsa declaración
de elementos o datos determinantes para la gestión
informatizada del control, adaptando la regulación al
actual modelo de gestión informatizada de declaración
aduanera.
La redacción del artículo 14 pone en concordancia
la normativa sobre infracciones de contrabando con la
legislación de prevención del blanqueo de capitales.
Se crea un nuevo artículo 14 bis para regular la relación
entre delito de contrabando e infracción administrativa,
con los mismos criterios aplicados en la relación
entre el delito contra la Hacienda Pública y la
infracción tributaria.
El artículo 16, sobre competencia en materia de
reconocimiento y registro de los servicios de aduanas,
se acomoda al concepto de control aduanero definido
en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 450/2008,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril
de 2008, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (Código Aduanero Modernizado).
Con el fin de hacer efectiva la misión de la Aduana
sobre el comercio ilegal y la seguridad y protección, así
como la propia aplicación de la presente Ley, se incluye
en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando una
Disposición adicional tercera que regula la obligación
de declaración aduanera por parte de los transportistas
en relación con los viajeros objeto del transporte.
El artículo segundo de la presente Ley modifica el
artículo 58 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social,
con el fin de asegurar los medios materiales necesarios
para la aplicación de la Ley Orgánica 12/1995, de
Represión del Contrabando, estableciendo las condiciones
para la autorización de los recintos aduaneros.
La disposición adicional primera establece la reducción
de las exenciones fiscales aplicables en el régimen
de viajeros para residentes y trabajadores fronterizos de
la zona fronteriza de Gibraltar y del Principado de
Andorra en relación con las importaciones de labores
de tabaco.
En las disposiciones finales se establece el título
competencial con base en el cual se dicta esta Ley, el
carácter de Ley orgánica u ordinaria de sus preceptos y
su entrada en vigor.
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
Represión del Contrabando queda modificada como
sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. «Mercancía»: todo bien corporal susceptible de
ser objeto de comercio.
A estos efectos, la moneda metálica, los billetes de
banco y los cheques bancarios al portador denominados
en moneda nacional o en cualquier otra moneda, y
cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido
para ser utilizado como medio de pago se considerarán
como mercancías cuando se oculten bien entre
otras mercancías presentadas ante la aduana o bien en
los medios de transporte en los que se encuentren.
2. «Mercancías comunitarias»: las mercancías
definidas como tales en el apartado 18 del artículo 4 del
Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se
establece el Código Aduanero Comunitario (Código
Aduanero Modernizado).
3. «Mercancías no comunitarias»: las mercancías
definidas como tales en el apartado 19 del artículo 4 del
Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se
establece el Código Aduanero Comunitario (Código
Aduanero Modernizado).
4. «Recinto aduanero»: todo lugar habilitado por
los órganos competentes del Ministerio de Economía y
Hacienda para:
a) La presentación en aduana de las mercancías no
comunitarias que hayan sido introducidas en el territorio
español.
Congreso 22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
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b) La presentación en aduana de las mercancías
comunitarias que hayan sido introducidas en el territorio
de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
c) El sometimiento a vigilancia aduanera de las
mercancías comunitarias declaradas para el régimen de
exportación, de perfeccionamiento pasivo, de tránsito o
de depósito aduanero, desde el momento de la admisión
de la correspondiente declaración en aduanas, de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE)
n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código
Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado),
o de cualquier otra operación prevista en la normativa
aduanera comunitaria.
5. «Autoridad aduanera»: el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales y los servicios de las
Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria encargados del
control aduanero de conformidad con las normas de
organización de la Agencia.
6. «Importación»: la entrada de mercancías no
comunitarias en el territorio español comprendido en el
territorio aduanero de la Unión Europea, así como en el
ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la
importación la entrada de mercancías desde las áreas
exentas.
7. «Introducción»: la entrada en el territorio español
de mercancías comunitarias procedentes de otros
Estados miembros de la Unión Europea.
8. «Exportación»: la salida de mercancías del
territorio español. No se considerará exportación la
salida de mercancías comunitarias del territorio español
comprendido en el territorio aduanero de la Unión
Europea con destino final al resto de dicho territorio
aduanero.
Con respecto a productos y tecnologías de doble
uso, el concepto de «exportación» será el definido al
efecto en el Reglamento (CE) n.º 428/2009, del Consejo,
de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un
régimen comunitario de control de las exportaciones, la
transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de
doble uso.
9. «Expedición»: la salida de mercancías del territorio
español con destino final a otros Estados miembros
de la Unión Europea.
10. «Áreas exentas»: las zonas y depósitos francos
y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 148
y 153 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008,
por el que se establece el Código Aduanero Comunitario
(Código Aduanero Modernizado), así como, en
general, cualquier almacén, zona o ubicación en la que
se depositen o almacenen mercancías no comunitarias
en situación de depósito temporal a la espera de ser
declaradas para un régimen aduanero.
11. «Géneros o efectos estancados»: los artículos,
productos o sustancias cuya producción, adquisición,
distribución o cualquiera otra actividad concerniente a
los mismos sea atribuida por ley al Estado con carácter
de monopolio, así como las labores del tabaco y todos
aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición.
12. «Géneros prohibidos»: todos aquellos cuya
importación, exportación, circulación, tenencia, comercio
o producción estén prohibidos expresamente por
tratado o convenio suscrito por España, por disposición
con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea.
El carácter de prohibido se limitará para cada
género a la realización de la actividad o actividades que
de modo expreso se determinen en la norma que establezca
la prohibición y por el tiempo que la misma
señale.
13. «Material de defensa»: los productos y tecnologías
sometidos a autorización de conformidad con lo
establecido en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre,
sobre el control del comercio exterior de material de
defensa y de doble uso, y en las sucesivas disposiciones
legales o reglamentos de la Unión Europea.
14. «Productos y tecnologías de doble uso»: los
productos y tecnologías sometidos a autorización de
conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE)
n.º 428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por
el que se establece un régimen comunitario de control
de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el
tránsito de productos de doble uso, y en la Ley 53/2007,
de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior
de material de defensa y de doble uso, y en las
sucesivas disposiciones legales o reglamentos de la
Unión Europea.
15. «Precursores de drogas»: las sustancias y productos
susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la
producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas enumeradas en los
cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas,
hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
y cualesquiera otros productos adicionados al
mismo Convenio, o en cualesquiera tratados o convenios
internacionales sobre el mismo objeto suscritos
por España.
16. «Sustancias químicas tóxicas y sus precursores
»: las sustancias enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de
la Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la
Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas
Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13
de enero de 1993, definidas al efecto en su artículo II.
17. «Agentes biológicos o toxinas»: los incluidos
en el artículo 1 de la Convención sobre la Prohibición
del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de
Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre
su Destrucción, de 10 de abril de 1972.
18. «Productos que pueden utilizarse para aplicar
la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes»: los incluidos en los
anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1236/2005, del
Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de
Congreso 22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
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determinados productos que pueden utilizarse para
aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los sucesivos
reglamentos que lo actualicen.
19. «Mercancías sujetas a medidas de política
comercial»: cualquier mercancía distinta de las mencionadas
anteriormente para la que, con ocasión de la
importación o exportación, se exija el cumplimiento de
cualquier requisito de naturaleza no tributaria, como,
por ejemplo, autorizaciones, licencias, permisos, homologaciones
u obligaciones de etiquetado o circulación,
establecidos por normativa nacional o comunitaria.
20. «Deuda aduanera»: la obligación definida
como tal en el apartado 13 del artículo 4 del Reglamento
(CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece
el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero
Modernizado).»
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 2. Tipificación del delito.
1. Cometen delito de contrabando, siempre que el
valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea
igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno
de los siguientes hechos:
a) Importen o exporten mercancías de lícito
comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas
de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración
aduanera.
La ocultación o sustracción de cualquier clase de
mercancías a la acción de la Administración aduanera
dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a
la no presentación.
b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o
circulación de mercancías no comunitarias de lícito
comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos
para acreditar su lícita importación.
c) Destinen al consumo las mercancías en tránsito
con incumplimiento de la normativa reguladora de este
régimen aduanero, establecida en los artículos 62, 63,
103, 136, 140, 143, 144, 145, 146 y 147 del Reglamento
(CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece
el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero
Modernizado), y sus disposiciones de aplicación, así
como en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
d) Importen o exporten, mercancías sujetas a
medida de política comercial sin cumplir las disposiciones
vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera
sujeta a una previa autorización administrativa y
ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos
o documentos falsos en relación con la naturaleza o el
destino último de tales productos, o bien de cualquier
otro modo ilícito.
e) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación
de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el
levante definido de conformidad con lo establecido en
el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de
2008, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus
disposiciones de aplicación o la autorización para los
actos a que se refieren los apartados anteriores.
f) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido
por los reglamentos, salvo autorización para
ello, mercancías no comunitarias en cualquier puerto o
lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros, o
en cualquier punto de las aguas interiores o del mar
territorial español o zona contigua.
g) Alijen o transborden de un buque clandestinamente
cualquier clase de mercancías, géneros o efectos
dentro de las aguas interiores o del mar territorial español
o zona contigua, o en las circunstancias previstas
por el artículo 111 de la Convención de Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay,
Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.
2. Cometen delito de contrabando, siempre que el
valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea
igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno
de los siguientes hechos:
a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio
Histórico Español sin la autorización de la
Administración competente cuando ésta sea necesaria,
o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con
datos o documentos falsos en relación con la naturaleza
o el destino último de tales productos o bien de cualquier
otro modo ilícito.
b) Realicen operaciones de importación, exportación,
comercio, tenencia, circulación de:
— géneros estancados o prohibidos, incluyendo su
producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos
establecidos en las leyes.
— especímenes de fauna y flora silvestres y sus
partes y productos, de especies recogidas en el Convenio
de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el
Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de
diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente
establecidos.
c) Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen
cualquier otra operación sujeta al control previsto
en la normativa correspondiente referido a las mercancías
sometidas al mismo por alguna de las disposiciones
siguientes:
1.º La normativa reguladora del comercio exterior
de material de defensa, de otro material o de productos
y tecnologías de doble uso sin la autorización a la que
hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o
Congreso 22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
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habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con
datos o documentos falsos en relación con la naturaleza
o el destino último de tales productos o bien de cualquier
otro modo ilícito.
2.º El Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo,
de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados
productos que pueden utilizarse para aplicar la
pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes con productos incluidos
en el anexo III del citado Reglamento, sin la autorización
a la que hace referencia el capítulo II de la Ley
53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud
con datos o documentos falsos en relación con la
naturaleza o el destino último de tales productos o bien
de cualquier otro modo ilícito.
3.º La normativa reguladora del comercio exterior
de precursores de drogas sin las autorizaciones a las
que se refiere el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del
Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se
establecen normas para la vigilancia del comercio de
precursores de drogas entre la Comunidad y terceros
países, o habiéndolas obtenido bien mediante su solicitud
con datos o documentos falsos en relación con la
naturaleza o el destino de tales productos o bien de
cualquier otro modo ilícito.
d) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación
de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito,
el levante definido de conformidad con lo establecido
en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril
de 2008, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus
disposiciones de aplicación.
3. Cometen, asimismo, delito de contrabando
quienes realicen alguno de los hechos descritos en los
apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de
las circunstancias siguientes:
a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias
químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera
otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando
el contrabando se realice a través de una organización,
con independencia del valor de los bienes, mercancías
o géneros.
b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor
sea igual o superior a 15.000 euros.
4. También comete delito de contrabando quien,
en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando
idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u
omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo
en las que el valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos aisladamente considerados no alcance
los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 ó 15.000
euros establecidos en los apartados anteriores de este
artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior
a dichos importes.
5. Las anteriores conductas serán igualmente
punibles cuando se cometan por imprudencia grave.
6. Las personas jurídicas serán penalmente responsables
en relación con los delitos tipificados en los
apartados anteriores cuando en la acción u omisión en
ellos descritas concurran las circunstancias previstas en
el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
diciembre, del Código Penal y en las condiciones en él
establecidas.
7. Asimismo, cuando el delito se cometa en el
seno, en colaboración, a través o por medio de empresas,
organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones
carentes de personalidad jurídica, le será de aplicación
lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal.»
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 3. Penalidad.
1. Los que cometieren el delito de contrabando
serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco
años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes,
mercancías, géneros o efectos.
En los casos previstos en las letras a), b) y e), salvo
en esta última para los productos de la letra d), del artículo
2.1 las penas se impondrán en su mitad inferior.
En los demás casos previstos en el artículo 2 las penas
se impondrán en su mitad superior.
En los casos de comisión imprudente se aplicará la
pena inferior en un grado.
2. Se impondrá la pena superior en un grado cuando
el delito se cometa por medio o en beneficio de personas,
entidades u organizaciones de cuya naturaleza o
actividad pudiera derivarse una facilidad especial para
la comisión del mismo.
3. Cuando proceda la exigencia de responsabilidad
penal de una persona jurídica de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.6, y tras aplicar los criterios
establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se
impondrá la pena siguiente:
a) En todos los casos, multa proporcional del
duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos objeto del contrabando, y prohibición
de obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar
con las Administraciones públicas y para gozar de
beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social
por un plazo de entre uno y tres años.
b) Adicionalmente, en los supuestos previstos en
el artículo 2.2, suspensión por un plazo de entre seis
meses y dos años de las actividades de importación,
exportación o comercio de la categoría de bienes, mercancías,
géneros o efectos objeto del contrabando; en
Congreso 22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
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los supuestos previstos en el artículo 2.3, clausura de
los locales o establecimientos en los que se realice el
comercio de los mismos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 4. Responsabilidad civil.
En los procedimientos por delito de contrabando la
responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la
deuda tributaria y aduanera no ingresada, que la Administración
Tributaria no haya podido liquidar por prescripción,
caducidad o cualquier otra causa legal prevista
en la Ley General Tributaria o en la normativa
aduanera de la Unión Europea, incluidos sus intereses
de demora.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo 4 bis. Ejecución de la pena de multa y
de la responsabilidad civil.
Para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad
civil, los jueces y tribunales recabarán el auxilio
de los servicios de la Administración Tributaria, que
las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio
en los términos establecidos en la Ley General Tributaria.
»
Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 5. Comiso.
1. Toda pena que se impusiere por un delito de
contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes
bienes, efectos e instrumentos:
a) Las mercancías que constituyan el objeto del
delito.
b) Los materiales, instrumentos o maquinaria
empleados en la fabricación, elaboración, transformación
o comercio de los géneros estancados o prohibidos.
c) Los medios de transporte con los que se lleve a
efecto la comisión del delito, salvo que pertenezcan a
un tercero que no haya tenido participación en aquél y
el Juez o el Tribunal competente estime que dicha pena
accesoria resulta desproporcionada en atención al valor
del medio de transporte objeto del comiso y al importe
de las mercancías objeto del contrabando.
d) Las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera
que sean las transformaciones que hubieran podido
experimentar.
e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que
fueren, hayan servido de instrumento para la comisión
del delito.
2. Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible
el comiso de los bienes, efectos o instrumentos señalados
en el apartado anterior, se acordará el comiso por
un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a
los criminalmente responsables del delito.
3. No se procederá al comiso de los bienes, efectos
e instrumentos del contrabando cuando éstos sean
de lícito comercio y sean propiedad o hayan sido adquiridos
por un tercero de buena fe.
4. El Juez o Tribunal deberá ampliar el comiso a
los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes
de actividades delictivas cometidas en el marco de
una organización o grupo criminal. A estos efectos, se
entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio
de todas y cada una de las personas condenadas
por delitos cometidos en el seno de la organización o
grupo criminal cuyo valor sea desproporcionado con
respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada
una de dichas personas.
5. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto
en los apartados anteriores de este artículo aún
cuando no se imponga pena a alguna persona por estar
exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta
extinguido, en este último caso, siempre que quede
demostrada la situación patrimonial ilícita.
6. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente
decomisados por sentencia se adjudicarán al
Estado. Los bienes de lícito comercio serán enajenados
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
con excepción de los bienes de lícito comercio decomisados
por delito de contrabando de drogas tóxicas, estupefacientes
y sustancias psicotrópicas, o de precursores
de las mismas, tipificados en el artículo 2.3 a) de esta
Ley Orgánica, en cuyo caso, la enajenación o la determinación
de cualquier otro destino de los mismos
corresponderá a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones,
conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 a) y c)
de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula
el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de
drogas y otros delitos relacionados, y en su normativa
reglamentaria de desarrollo».
Siete. Se modifica el artículo 10, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 10. Valoración de los bienes.
La fijación del valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos objeto de contrabando se hará conforme
a las siguientes reglas:
1. Si se trata de géneros estancados, por el precio
máximo de venta al público. De no estar señalado dicho
precio, se adoptará la valoración establecida para la
clase más similar. Si no fuera posible la asimilación, el
juez fijará la valoración previa tasación pericial.
2. Para la valoración de los bienes, géneros y efectos
comprendidos en las letras a) y b) del artículo 2.2
Congreso 22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
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así como para la de los delitos de ilícito comercio, el
juez recabará de las Administraciones competentes el
asesoramiento y los informes que estime necesarios.
3. Cuando los bienes, géneros o efectos sean objeto
de importación o exportación y no se encuentren
comprendidos en los apartados 1 y 2 anteriores, su valor
será el precio medio declarado a las autoridades aduaneras
de los productos semejantes clasificados en la
subpartida a nivel de ocho dígitos y, en su defecto, a
nivel de seis o cuatro dígitos de la nomenclatura prevista
en el Reglamento (CEE) n.º 2658/1987 del Consejo,
de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria
y estadística y al arancel aduanero común, y en
función de su tipo de operación.
4. En el resto de los casos, su precio oficial o, en
su defecto, el precio medio de mercado español de bienes
semejantes o el valor de venta, siempre que fuese
superior al de compra o al coste de producción incrementados,
en su caso, con el índice general de precios
al consumo desde la fecha de compra o producción, y
siempre que entre ese momento y la realización del
delito hubiese transcurrido más de un año natural. El
índice aplicable será el correspondiente a cada uno de
los años naturales. Se aplicará el valor de compra o el
coste de producción con el incremento indicado cuando
razonablemente no pueda determinarse el valor de
venta.
5. El valor se determinará en relación con la fecha
de realización del ilícito o, de no conocerse ésta, en
relación con el descubrimiento del ilícito o aprehensión
de los bienes, géneros o efectos. A efectos de la determinación
del precio medio, se tomará el mes natural
anterior a la fecha fijada en el párrafo anterior.»
Ocho. Se modifica el artículo 11, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 11. Tipificación de las infracciones.
1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando
las personas físicas o jurídicas y las entidades
mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo
las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1
y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando el valor de
los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a
150.000 ó 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000
euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las
circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho
artículo.
En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta
Ley, se presumirá que las mercancías en tránsito se han
destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías
intactas en la oficina de aduanas de destino o
no se hayan respetado las medidas de identificación y
control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo
prueba en contrario.
2. Las infracciones administrativas de contrabando
se clasifican en leves, graves y muy graves, según el
valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto
de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:
Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de labores
de tabaco o de operaciones comprendidas en el artículo
2.2 de la presente Ley, inferior a 1.000 euros.
Graves: desde 37.500 euros a 112.500 euros; si se
trata de labores de tabaco, desde 1.000 euros a 7.200
euros o, si se trata de operaciones comprendidas en el
artículo 2.2 de la presente Ley, desde 1.000 euros a
12.000 euros.
Muy graves: superior a 112.500 euros; si se trata de
labores de tabaco, superior a 7.200 euros o, si se trata
de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la
presente Ley, superior a 12.000 euros.»
Nueve. Se modifica el artículo 12, que queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Sanciones.
1. Los responsables de las infracciones administrativas
de contrabando serán sancionados con multa
pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 2.
Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción
estarán comprendidos entre los límites que se indican
a continuación:
a) Leves: el 100 y el 150 %, ambos incluidos.
b) Graves: el 150 y el 250 %.
c) Muy graves: el 250 y el 350 %, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será, en todo caso, de
500 euros.
2. Los responsables de las infracciones administrativas
de contrabando relativas a los bienes incluidos
en el artículo 2.2 de esta Ley serán sancionados del
siguiente modo:
a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de
las mercancías.
Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción
estarán comprendidos entre los límites que se indican
a continuación:
1.º Leves: el 200 y el 225 %, ambos incluidos.
2.º Graves: el 225 y el 275 %.
3.º Muy graves: el 275 y el 350 %, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será, en todo caso, de
1.000 euros.
b) Con el cierre de los establecimientos de los
que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser
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temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.
Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá
una duración comprendida entre los siguientes límites
inferior y superior, respectivamente:
1.º Leves: cuatro días y tres meses.
2.º Graves: tres meses y un día, y nueve meses.
3.º Muy graves: nueve meses y un día, y doce
meses.»
Diez. Se modifica el artículo 12 bis, que queda
redactado del siguiente modo:
«Artículo 12 bis. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones por infracciones administrativas
de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso
concreto a los siguientes criterios:
a) La reiteración. Se apreciará reiteración cuando
el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier
infracción administrativa de contrabando en resolución
administrativa firme o condenado por delito de contrabando
por sentencia judicial firme, en ambos casos,
dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la
comisión de la infracción.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la
acción investigadora de los órganos competentes para
el descubrimiento y persecución de las infracciones
administrativas de contrabando o de los órganos competentes
para la iniciación del procedimiento sancionador
por estas infracciones.
c) La utilización de medios fraudulentos en la
comisión de la infracción o la comisión de ésta por
medio de persona interpuesta.
Se considerarán principalmente medios fraudulentos
a estos efectos los siguientes:
1.º La existencia de anomalías sustanciales en la
contabilidad.
2.º El empleo de facturas, justificantes y otros
documentos falsos o falseados.
3.º La utilización de medios, modos o formas que
indiquen una planificación del contrabando.
4.º La declaración incorrecta de la clasificación
arancelaria o, en el caso de operaciones de importación,
de cualquier elemento determinante de la deuda aduanera
en la declaración en aduanas que eluda el control
informático de la misma.
d) La comisión de la infracción por medio o en
beneficio de personas, entidades u organizaciones de
cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad
especial para la comisión de la infracción.
e) La utilización para la comisión de la infracción
de los mecanismos establecidos en la normativa aduanera
para la simplificación de formalidades y procedimientos
de despacho aduanero.
f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros
o efectos objeto del contrabando.
2. Los criterios de graduación son aplicables
simultáneamente.
El criterio establecido en la letra f) del apartado
anterior operará como circunstancia atenuante en la
graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes,
mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando
sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos,
material de defensa, otro material o de productos
y tecnologías de doble uso a los que se refiere el
capítulo II de la Ley 53/2007; ni se trate de productos
que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o
infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; ni de agentes o toxinas biológicos
o de sustancias químicas tóxicas; ni de bienes integrantes
del Patrimonio Histórico Español; ni de especímenes
de fauna y flora silvestres y sus partes y productos
de especies recogidas en el Convenio de
Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento
Comunitario correspondiente; ni de labores de
tabaco o de mercancías sujetas a medidas de política
comercial.
3. Reglamentariamente se determinará la aplicación
de cada uno de los criterios de graduación.»
Once. Se modifica el artículo 14, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 14. Medidas complementarias.
1. Se aplicará a las infracciones administrativas de
contrabando lo dispuesto en el artículo 5, artículo 6,
números 1 y 2, y en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente
Ley.
2. Antes de iniciado el procedimiento sancionador
por infracción administrativa de contrabando, las autoridades,
los funcionarios y las fuerzas que, en el ejercicio
de sus competencias, tengan conocimiento de conductas
o hechos que puedan constituir infracción
administrativa de contrabando, procederán a la aprehensión
cautelar de los bienes, efectos e instrumentos
que, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley, puedan
resultar decomisados.
3. El control, inspección e intervención de medios
de pago portados por personas físicas, o en sus equipajes
o medios de transporte, se regirá por la legislación
de prevención del blanqueo de capitales.
El acta de intervención, de la que se dará traslado
inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, para la investigación de los hechos consignados,
y a la Secretaría de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias,
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para la incoación, en su caso, del correspondiente procedimiento
sancionador, deberá indicar expresamente
si los medios de pago intervenidos fueron hallados en
lugar o situación que mostrase una clara intención de
ocultarlos.»
Doce. Se introduce un nuevo artículo 14 bis, con
la siguiente redacción:
«Artículo 14 bis. Principio de no concurrencia de
sanciones.
1. Si los órganos de la administración aduanera de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el
curso de un procedimiento administrativo, estimasen
que una conducta pudiera ser constitutiva de delito de
contrabando, pasarán el tanto de culpa a la jurisdicción
competente o remitirán el expediente al Ministerio Fiscal,
y se abstendrán de seguir el procedimiento administrativo,
que quedará suspendido mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el
sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se
produzca la devolución del expediente por el Ministerio
Fiscal.
La sentencia condenatoria impedirá la imposición
de sanción por infracción administrativa de contrabando.
De no haberse apreciado en la sentencia la existencia
de delito, la administración aduanera continuará sus
actuaciones sancionadoras de acuerdo con los hechos
que los tribunales hubieran considerado probados y se
reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el
punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones
administrativas realizadas durante el periodo de
suspensión se tendrán por inexistentes.
2. Las sanciones derivadas de la comisión de
infracciones administrativas de contrabando son compatibles
con la exigencia de la deuda tributaria y aduanera
y del interés de demora.»
Trece. Se modifica el artículo 16, que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 16. Competencias en materia de reconocimiento
y registro de los servicios de aduanas.
1. En el ejercicio de sus funciones de control y
vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el
reconocimiento y registro de cualquier vehículo o
medio de transporte, caravana, paquete o bulto.
2. Los funcionarios adscritos a la aduana de la que
depende un recinto aduanero, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán acceso libre, directo e inmediato a todas
las instalaciones del recinto donde pueda tener lugar la
vigilancia y control aduanero o fiscal, previa identificación
en su caso.»
Catorce. Se modifica la Disposición adicional
segunda, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional segunda. Presupuestos de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
podrá consignar en sus presupuestos partidas específicamente
destinadas a operaciones confidenciales
relacionadas con la persecución de los delitos que tenga
encomendada.
2. La fiscalización y control de estas partidas se
llevará a cabo mediante el procedimiento que establezca
la Intervención General de la Administración del
Estado, en el que se regulará en todo caso la confidencialidad
antes indicada.
Del resultado de la fiscalización y control referidos
se dará traslado al Tribunal de Cuentas.»
Quince. Se introduce una Disposición adicional
tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Información que
deben suministrar las compañías de transporte.
1. Con el fin de combatir el trafico ilegal de mercancías
y capitales así como para garantizar la seguridad
de la cadena logística, las personas físicas o entidades
que realicen operaciones de transporte estarán
obligadas, en el momento de finalización del embarque
y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a
las autoridades aduaneras españolas la información
relativa a los pasajeros que vayan a ser embarcados en
países o territorios que no formen parte del Territorio
Aduanero Comunitario para ser trasladados, sea por vía
aérea, marítima o terrestre, al territorio español, con
independencia de que el transporte sea en tránsito o
como destino final.
Cuando se trate de embarcaciones de recreo, incluidas
las de la lista 6ª del Registro de Matrícula previsto
en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de
julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y
registro marítimo, la información sobre los pasajeros y
todas las personas que se encuentren a bordo de las
mismas en el momento de arribar, incluidos los tripulantes,
a que se refiere esta Disposición deberá ser proporcionada,
en todo caso, por los capitanes o comodoros
de las citadas embarcaciones. En caso de
incumplimiento de esta obligación y sin perjuicio de la
exigencia de la responsabilidad que de ello pudiera
derivarse, esta información será exigible a los directores
o responsables de los puertos, marinas o clubes náuticos
a los que dichas embarcaciones arriben.
2. La información será comprensiva del nombre y
apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento,
nacionalidad, número de pasaporte o del documento de
viaje que acredite su identidad y tipo del mismo, forma
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de pago, importe del billete, fecha de compra, puntos o
escalas intermedias y medio de contratación.
3. La información obtenida deberá ser eliminada
de los archivos y registros por las autoridades aduaneras
en un plazo no superior a noventa días, salvo que
con anterioridad se hubiese iniciado algún procedimiento
de investigación judicial o administrativa sobre
determinados viajeros.
4. El incumplimiento de esta obligación de suministro
de información será sancionado de conformidad
con lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, y, en particular, en su
artículo 198.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 55/1999,
de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Se modifica el artículo 58 de la Ley 55/1999, de 29
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58. Recintos aduaneros fiscales y de
inspección y expedición de certificados de comercio
exterior en los aeropuertos, puertos, zonas y depósitos
francos.
1. Los titulares o concesionarios de los aeropuertos,
puertos, estaciones de transporte de mercancías por
carretera que cuenten con instalaciones dotadas de
medios para recibir, almacenar o expedir las mercancías,
estaciones de transporte multimodal, puertos
secos, estaciones ferroviarias, zonas francas, depósitos
francos y depósitos aduaneros públicos facilitarán, a su
cargo, locales apropiados y suficientes para prestar en
los mismos, en su caso, los servicios aduaneros y fiscales
que correspondan, así como los Servicios de Inspección
SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales
de Comercio. Igualmente facilitarán a dichos
servicios el acceso a los sistemas de vigilancia y control
que tengan establecidos.
2. Cuando el recinto aduanero no esté situado dentro
del espacio portuario o aeroportuario, los titulares o
concesionarios deberán facilitar, además, las instalaciones
necesarias para garantizar que el trabajo de control
aduanero o fiscal se realiza de manera satisfactoria.
3. Los tributos y demás gastos inherentes a la
propiedad de los inmuebles serán por cuenta de las
personas y demás entes obligados a facilitar los locales.
Los gastos en bienes, servicios y suministros
necesarios para la prestación de los servicios habrán
de ser atendidos por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
4. Las personas y entidades obligadas a facilitar
los locales podrán reclamar el importe de los consumos
realizados en los referidos recintos en aquellos casos en
que no existan equipos que permitan la medición separada
de tales consumos, o cuando no permitan el pago
directo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
o por los citados Servicios de Inspección SOIVRE
a las compañías suministradoras.»
Disposición adicional primera. Reducción de las
exenciones fiscales previstas en los artículos 35.Tres
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y 61.2.a) de la Ley 38/1992,
de 28 de noviembre, de Impuestos Especiales, en
relación con las labores de tabaco para los residentes
de la zona fronteriza con Gibraltar y el Principado
de Andorra y de los trabajadores fronterizos de la
citadas zonas.
Se reducen a 200 cigarrillos al mes las exenciones
fiscales previstas en el artículo 35.Tres de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, y en el artículo 61.2.a) de la Ley
38/1992, de 28 de noviembre, de Impuestos Especiales,
para los viajeros residentes y trabajadores fronterizos
de la zona fronteriza con Gibraltar y el Principado de
Andorra y en relación con las labores de tabaco que
introduzcan en España, con las excepciones previstas
en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 2007/74/CE.
A estos efectos, se entenderá como zona fronteriza
el territorio español que se extiende a 15 kilómetros en
línea recta a partir de la frontera con Gibraltar o el Principado
de Andorra y que incluirá la totalidad del territorio
de los municipios cuya demarcación territorial
forma parte, aunque fuese parcial, de esta zona.
Disposición adicional segunda. Remanente de la Jefatura
Central de Tráfico.
Una vez cumplida la afectación a que se refiere la
Disposición Adicional Tercera de la Ley 18/2009, de 23
de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, de que los ingresos por sanciones
económicas se destinen en su totalidad a seguridad
vial, lo que supone un gasto mínimo en cada ejercicio
por el importe de dichos ingresos, el remanente de la
Jefatura Central de Tráfico a 31 de diciembre de 2010,
así como el que se produzca al final de cada ejercicio,
podrá generar crédito en el Presupuesto del Ministerio
del Interior, previo ingreso en el Tesoro Público, por
Acuerdo de la Ministra de Economía y Hacienda.
Disposición adicional tercera.
La no consideración como importación, a los efectos
de la presente Ley, de la introducción en el ámbito
territorial de Ceuta y Melilla de mercancías comunitarias,
no exime de las obligaciones documentales y tributarias
conforme a la normativa reguladora del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación
en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Congreso 22 de junio de 2011.—Serie A. Núm. 84-13
13
Disposición transitoria. Normativa de aplicación.
Las referencias que en esta Ley Orgánica se realizan
al Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se
establece el Código Aduanero Comunitario (Código
Aduanero Modernizado) se entenderán efectuadas al
Reglamento (CEE) n.º 2913/92, del Consejo, de 12 de
octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero
Comunitario, hasta tanto el Reglamento (CE) n.º
450/2008 no sea totalmente aplicable.
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
1. Los artículos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12
de diciembre, de Represión del Contrabando, modificados
por el artículo primero de la presente Ley tienen el
carácter de ley orgánica o ley ordinaria según lo establecido
en la Disposición final segunda de dicha Ley
Orgánica.
2. La Disposición adicional tercera de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión
del Contrabando, que se añade por el apartado quince
del artículo primero de la presente Ley, tiene el carácter
de ley orgánica.
3. El artículo segundo y las disposiciones adicionales
de la presente Ley tienen el carácter de ley ordinaria.
Disposición final segunda. Título competencial.
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de la
competencia exclusiva del Estado en materia de régimen
aduanero y arancelario y de comercio exterior del
artículo 149.1.10ª de la Constitución Española. Se
exceptúan de lo anterior la modificación de los artículos
2, 3 y 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando, que se ampara
en la competencia para dictar la legislación penal
atribuida al Estado por el artículo 149.1.6ª de la Constitución;
la modificación del artículo 4, que se ampara en
la competencia para dictar la legislación civil atribuida
al Estado por el artículo 149.1.8ª de la Constitución; la
modificación relativa a los artículos 4 bis y 10, que se
ampara en la competencia para dictar la legislación
procesal, atribuida al Estado por el artículo 149.1.6ª de
la Constitución; y la disposición adicional primera, que
se ampara en la competencia para dictar la legislación
en materia tributaria, atribuida al Estado por el artículo
149.1.14ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
1. Mediante Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda se podrán determinar las rutas o trayectos
respecto a los cuales no será necesario remitir a las
autoridades aduaneras españolas con la antelación suficiente
la información prevista en la Disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando, introducida
por el apartado quince del artículo primero de la presente
Ley.
La mencionada Orden establecerá la forma de presentación,
que en todo caso deberá realizarse por vía
electrónica, y el momento en que deberá ser suministrada
la información.
2. Por Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda se determinarán los requisitos que deben
reunir los recintos aduaneros para adquirir tal condición
y el plazo en el cual los titulares de los recintos aduaneros
existentes en la actualidad deben cumplir dichos
requisitos.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», salvo lo dispuesto en el apartado quince del
artículo primero y en el artículo segundo, que entrará
en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio
de 2011.

REAL DECRETO 319/1982
La base XXII de la Ley de 18 de marzo de 1944, por la que se autoriza al Gobierno para la concesión del Monopolio de Tabacos, dispuso que, con independencia de la facultad inalienable del Estado para organizar la persecución del fraude en la renta, podría la Empresa concesionaria mantener a sus expensas un servicio especial de vigilancia para colaborar en la represión de aquel ilícito.
En su consecuencia, la Compañía Arrendataria del Monopolio organizó y creó un Servicio denominado Servicio Especial de Vigilancia Terrestre y Marítima de Tabacalera, Sociedad Anónima, siendo de su cargo, sin perjuicio de las funciones que correspondían a otros Organismos públicos, el descubrimiento y persecución en todo el territorio nacional de los actos e infracciones de contrabando cometidos en perjuicio de la renta.
Por Decreto de 17 de diciembre de 1954 fue dispuesto que desde primero de enero de 1955 el Servicio Especial de Vigilancia Terrestre y Marítima de Tabacalera, Sociedad Anónima, pasó a depender, a todos los efectos, jerárquicos y funcionales, del Ministerio de Hacienda en cuya Subsecretaría quedó integrado como un Organismo de la misma. El servicio que pasó a denominarse Especial de Vigilancia Fiscal, amplió su competencia, al asignársele el descubrimiento y la persecución en todo el territorio nacional de los actos e infracciones de contrabando y defraudación, así como cualquier otro cometido, respetando las funciones que pudieran corresponder a otros Organismos públicos.
Publicada la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, el Servicio Especial de Vigilancia Fiscal fue clasificado por Resolución de 23 de julio de 1961 como Organismo autónomo (Grupo A) dependiente del Ministerio de Hacienda.
Diversas disposiciones posteriores, y entre ellas el Decreto de 22 de junio de 1961, concretan las funciones del Servicio, confiándosele, de modo expreso, la vigilancia y represión del contrabando en las aguas jurisdiccionales españolas, en cuyo sentido el Servicio pasa a tener la consideración legal de Resguardo Fiscal del Estado, que mantiene en la actualidad.
La integración plena de dicho Servicio en el Ministerio de Hacienda como Organismo autónomo del Estado, y sus funciones dirigidas esencialmente al descubrimiento y persecución del contrabando y del fraude fiscal por actos ilícitos de tráfico exterior, son circunstancias que recomiendan una vinculación más estrecha, dentro del Ministerio de Hacienda, al Órgano de la Administración responsable de la dirección y control de las operaciones de aquella naturaleza cual es la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, a través de cuyo titular se venía manteniendo la dependencia del Organismo a la Subsecretaría de Hacienda, según Decreto 2948/1974, de 10 de octubre. Asimismo es oportuna la ocasión para proceder a una reestructuración del Servicio y a una potenciación de sus efectivos para que, desde criterios de racionalización y eficacia, puedan perseguirse una mayor economía y aprovechamiento de medios personales e instrumentales, dentro del amplio contexto de la lucha contra el fraude.
Por otra parte, es tradicional la autofinanciación del Servicio, si se tiene en cuenta el importe de las multas impuestas el valor de los géneros y medios de transporte decomisados que hacen económicamente rentable cualquier mejora en los medios y en la capacitación y aprovechamiento del personal.
En su consecuencia, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 1982, dispongo:
Artículo Primero.
El Servicio Especial de Vigilancia Fiscal que pasará a denominarse en lo sucesivo Servicio de Vigilancia Aduanera, continuará adscrito al Ministerio de Hacienda (actualmente de Economía y Hacienda) a través de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales en el doble ámbito de su competencia central y territorial, conservando el carácter de Organismo autónomo definido en el artículo 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 y en el artículo 4, apartado uno, a), de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.
Artículo Segundo.
Corresponde al Servicio de Vigilancia Aduanera:
  1. El descubrimiento, persecución y represión en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales y espacio aéreo español de los actos e infracciones de contrabando; a cuyos efectos, y por la consideración legal de Resguardo Aduanero que el Servicio ostenta, ejercerá las funciones que le son propias de vigilancia marítima, aérea y terrestre encaminada a dicho fin.
    La vigilancia marítima se efectuará conforme a lo establecido en el Decreto 1002 de 22 de junio de 1961.
  2. La actuación en cuantas tareas de inspección, investigación y control le sean encomendadas por los Servicios de Inspección de Aduanas.
  3. La participación en misiones de investigación, vigilancia y control en materia de impuestos especiales.
  4. La colaboración con los órganos competentes en la investigación y descubrimiento de las infracciones de control de cambios.
  5. Cualquier otro cometido que pudiera asignársele por el Ministro de Economía y Hacienda.
  6. Las facultades anteriores lo serán sin perjuicio de las reconocidas en la normativa vigente a la Guardia Civil como Resguardo Fiscal del Estado.
Artículo Tercero.
El Servicio de Vigilancia Aduanera se estructurará en los siguientes órganos:
  • Inspección General.
  • Servicios Territoriales:
  • Jefaturas de Zonas.
  • Jefaturas Provinciales.
  • Destacamentos.
Artículo Cuarto.
La Inspección General constituye el órgano central del Servicio y bajo la jefatura superior del Inspector general está constituida por:
  • Secretaría General.
  • Dirección de Operaciones.
  • Dirección de Servicios.
El Inspector general, con nivel orgánico de Subdirector general, tendrá respecto al Servicio, las competencias y atribuciones que la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y disposiciones concordantes y complementarias reconoce a los Directores o Jefes de los Organismos autónomos.
La Secretaría General constituirá el órgano de estudio y de asesoramiento del Inspector general, correspondiéndole, asimismo, la selección y formación de funcionarios, a través de la Escuela Oficial de Aduanas, las labores de estadística y de proceso de datos, las publicaciones y los registros generales.
Estará regida por el Secretario general, que será Segundo Jefe del Servicio de Vigilancia Aduanera.
La Dirección de Operaciones, con nivel de Servicio, tendrá a su cargo la preparación, dirección, coordinación y control de las actuaciones del Servicio encaminadas a descubrir y reprimir el contrabando y demás actividades fraudulentas cuya persecución tenga encomendada el Organismo.
Corresponderá a la Dirección de Servicios, con nivel orgánico de Servicio, la programación y gestión económico-administrativa del Organismo, la administración de su personal y la de los medios materiales de que dispone.
A la Jefatura del Servicio de Vigilancia Aduanera se afectará orgánicamente la Intervención Delegada, que será la misma adscrita a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales. El asesoramiento jurídico se realizará a través del Director general de Aduanas e Impuestos Especiales mediante la Asesoría Jurídica dependiente orgánicamente del mismo.
La Secretaría General y las Direcciones de Operaciones y de Servicios estarán integradas por las Secciones y Unidades de nivel inferior que se determinen por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo Quinto.
El Inspector general del Servicio y el Secretario general serán nombrados y revocados libremente por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general de Aduanas e Impuestos Especiales debiendo recaer su nombramiento en funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales.
Artículo Sexto.
En cada una de las Delegaciones de Hacienda Especiales, y con el mismo ámbito territorial, existirá una Jefatura de Zona del Servicio de Vigilancia Aduanera que dependerá del Inspector general, y también funcionalmente de la Inspección Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, y cuyo Jefe tendrá el nivel orgánico de Jefe de Sección de la Administración Territorial de la Hacienda.
La misión principal del Jefe de Zona será la de inspeccionar, impulsar y coordinar la acción de los funcionarios y elementos del Servicio existentes en la misma.
Bajo la dependencia directa del Jefe de Zona funcionará una Brigada Móvil, que le auxiliará en la misión encomendada.
Artículo Séptimo.
En las provincias en que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda existirán Jefaturas Provinciales del Servicio de Vigilancia Aduanera que dependerán de la Inspección General, y también funcionalmente de la correspondiente Inspección-Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, y cuyo Jefe tendrá el nivel orgánico de Jefe de Sección de la Administración Territorial de la Hacienda.
Por su importancia, serán clasificadas en Jefaturas Provinciales de categoría especial y de primera, segunda y tercera.
Las Jefaturas Provinciales radicarán, como norma general, en la capital de la provincia si bien, cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán ubicarse en otra localidad.
El Jefe provincial tendrá atribuciones de dirección y mando sobre todos los miembros del Servicio radicados en su provincia, correspondiéndole, asimismo, la administración del personal y de los medios materiales puestos a su disposición.
En las capitales de provincia donde radiquen las Jefaturas de Zona, la Jefatura Provincial será asumida por el Jefe de Zona.
Artículo Octavo.
Si las conveniencias del servicio lo exigieran existirán, en las provincias que se determinen por el Ministerio de Hacienda, Destacamentos bajo el mando de un Jefe, que dependerá directamente del Jefe provincial.
Artículo Noveno.
En el desempeño de su misión los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera tendrán el carácter de Agentes de la autoridad y poseerán, dentro de su competencia, las facultades y atribuciones previstas en las Leyes vigentes para los funcionarios encargados de la investigación y descubrimiento de las correspondientes infracciones.
Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se considerarán en actividad permanente, no pudiendo realizar ninguna otra actividad pública o privada retribuida.
Por el carácter de las misiones que le son propias y su condición de Agentes de la autoridad, estarán autorizados para el uso de armas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1002/1961, de 22 de junio, que regula la vigilancia marítima, y por el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, que aprobó el Reglamento de Armas.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. En el plazo de un año desde la publicación de este Real Decreto se aprobará, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo de Estado y del Ministerio de Defensa, el Reglamento de funcionamiento del Organismo.
Segunda. La aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto no podrá implicar aumento de gasto, según lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, por lo que se deberá financiar con la baja en otros créditos o dotaciones.
Tercera. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones oportunas sobre desarrollo de la estructura Orgánica del Servicio de Vigilancia Aduanera.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogado el Decreto de 17 de diciembre de 1954 y la Orden ministerial de Hacienda de 8 de febrero de 1956, así como todas las demás disposiciones que se opongan al presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 12 de febrero de 1982.
- Juan Carlos R. -

El Ministro de Hacienda,
Jaime García Añoveros.



DECRETO 1002/61
El Decreto 1002/61 regula la vigilancia marítima.
En su artículo 1º recoge el carácter de auxiliares de la Marina de Guerra de los buques del S.V.A. disponiendo:
“El Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, en la actualidad SVA, dispondrá de los buques necesarios para la vigilancia marítima, que en todo caso tendrá el carácter de auxiliares de la Marina de Guerra y la consideración legal de Resguardo Fiscal del Estado”.

Este Decreto consta de 14 artículos, todos ellos relativos a las funciones a desempeñar, requisitos sobre patentes de navegación, enlaces radiotelegráficos, armamento, dependencia en caso de guerra, etc.

Art. 2º: Estos buques están sujetos, al igual que todos los pertenecientes al Estado, a las disposiciones referentes a la navegación

Art. 3º: Las unidades pertenecientes a este Servicio como tales auxiliares de la Marina de Guerra, podrán a cualquier hora del día o de la noche detener, registrar y aprehender a los buques españoles y también extranjeros sospechosos de conducir contrabando que naveguen por las aguas fiscales españolas.

La persecución de los buques extranjeros deberá comenzarse en cuanto aquellos se encuentren en aguas interiores o jurisdiccionales españolas, pudiendo continuar fuera del mar territorial a condición de que no sea interrumpida.

En relación con los buques españoles, la persecución podría efectuarse en cualquier caso y circunstancia. En ambos casos, la persecución deberá cesar al entrar el buque perseguido en aguas territoriales de otra potencia.

Art 4º: Cuando estos barcos coincidan en su misión con buques de guerra nacionales, enlazarán con ellos y operarán de acuerdo con las órdenes del más caracterizado de los Comandantes.

Art. 5º: Dispone un enlace radiotelegráfico o radio telefónico, cifrado, con las Autoridades de Marina y los buques de vigilancia costera.

Art. 6º: Permite que los buques del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal puedan entrar y salir libremente de los puertos, rastrear las costas y varar en cualquier punto de la costa sin ningún requisito exigido o que se exija en el futuro a los buques dedicados al comercio. Darán cuenta no obstante de sus movimientos a las autoridades de Marina y Hacienda.

Art . 7º: Autoriza a solicitar el auxilio y colaboración de los buques de Guerra
Art. 8º: Los buques de Vigilancia Fiscal estarán dotados de las armas fijas y portátiles necesarias para el cumplimiento de su misión, pudiendo hacer uso de ellas tanto para defensa propia como para la detención en el mar de embarcaciones sospechosas.

Art. 9º: Da las instrucciones para el caso de aprehensión, ordenando la entrega a las Autoridades de Marina  de los reos, actas y embarcaciones, quienes los pondrán a disposición del delegado de Hacienda dentro de las 24 horas siguientes a la redacción del acta

Art. 10º:   Las embarcaciones del S.V.A. sólo podrán prestar el servicio para el que están consagradas, es decir, la vigilancia y represión del contrabando. En caso de guerra, los buques destinados a la vigilancia marítima pasaran a depender directamente del Estado Mayor de la Armada.

Art. 11º: Propone a los mandos que han de llevar estas embarcaciones, de acuerdo con algunas de las características de las mismas.

Art. 12º: Dice que las dotaciones tendrán la consideración de aforados a la jurisdicción de Marina, por los delitos que cometan en ocasión del servicio, con independencia de las responsabilidades civiles disciplinarias que les correspondan.

Art .13º: Autoriza el embarque eventual de dotaciones reducidas de la Armada

Art. 14º: Dispone que se den las máximas facilidades por parte de las Autoridades de la Marina, para el mejor cumplimiento de las misiones encomendadas..

RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA Y A LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS, HECHO EN BRUSELAS EL 18 DE DICIEMBRE DE 1997
Al artículo 5. Servicios Centrales de coordinación.
El Reino de España declara, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 punto 1, el Servicio Central de Coordinación en España será: La Subdirección General de Operaciones, dependiente de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera integrada en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando la actividad requerida sea solicitada por o se refiera a, Autoridades no aduaneras, la Subdirección General citada en el párrafo anterior dará traslado de las peticiones o comunicará los datos pertinentes a la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil.
Al artículo 20. Persecución con cruce de fronteras.
20.1. Funcionarios competentes.
El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 punto 1, segundo párrafo, declara que los funcionarios competentes para llevar a cabo persecuciones con cruce de fronteras son:
  • Funcionarios de Vigilancia Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y
  • Los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
20.6: Modalidades de ejercicio de la persecución.
El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.6 declara:
  • Los funcionarios que realicen la persecución en territorio español tendrán derecho a efectuar la aprehensión en el mismo (punto 2).
  • El derecho de persecución tendrá las siguientes limitaciones (punto 3).
    • En el tiempo:
      • en tierra dos hora
      • en mar cinco horas.
    • En el espacio:
      • en tierra 50 km.
      • en mar sin límite.
  • Los funcionarios que realicen la persecución transfronteriza por tierra en territorio español podrán portar su arma reglamentaria, pero solamente si se trata de un arma corta (punto 4.e). En el caso de embarcaciones, se autoriza la entrada de las que constituyan la dotación habitual del buque.
Al artículo 21. Vigilancia Transfronteriza.
21.1, párrafo segundo: Funcionarios competentes.
El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, punto 1, párrafo segundo declara que los funcionarios competentes para llevar a cabo vigilancias transfronterizas son:
  • Funcionarios de Vigilancia Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y
  • Los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
21.1, párrafo quinto: Autoridad designada.
El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 punto párrafo quinto declara que la autoridad designada es el Servicio Central de Coordinación.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 6 de agosto de 2003.

Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
El objeto de esta Directiva es establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados. Se entienden por agentes facultados los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito, el personal del Centro Nacional de Inteligencia para llevar a cabo una investigación de seguridad amparada en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata, pues, de que todos éstos puedan obtener los datos relativos a las comunicaciones que, relacionadas con una investigación, se hayan podido efectuar por medio de la telefonía fija o móvil, así como por Internet. El establecimiento de esas obligaciones, justificado en aras de proteger la seguridad pública, se ha efectuado buscando el imprescindible equilibrio con el respeto de los derechos individuales que puedan verse afectados, como son los relativos a la privacidad y la intimidad de las comunicaciones.


Ley 31/2010, de 27 de julio sobre intercambio de informacion e inteligencia de los servicios de seguridad de la UE
Uno de los principales objetivos de la Unión Europea es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia.
Este objetivo habrá de lograrse previendo y combatiendo la delincuencia mediante una mayor cooperación entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante Estados miembros), respetando al mismo tiempo los principios y las normas sobre derechos humanos, libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios en los que se basa la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros...
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, mediante esta Ley se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, regulando el intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad españoles, y los respectivos servicios de seguridad de los demás Estados miembros.

Artículo 3. Servicios de seguridad competentes.
A los efectos de lo previsto en esta Ley tendrán la consideración de servicios de seguridad competentes las autoridades policiales y aduaneras, que estén autorizadas por el ordenamiento jurídico español para descubrir, prevenir e investigar delitos y actividades delictivas, así como para ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas que sean designadas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artículo 1 de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Servicios de seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales.
1. A los efectos previstos en el artículo 3 de la presente Ley, los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda, en su ámbito respectivo de competencias, remitirán a la Secretaría General del Consejo, para su depósito, la declaración como servicios de seguridad competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera.

 LEY 17/2003 SOBRE FONDO DE BIENES DECOMISADOS POR NARCOTRAFICO

 Artículo 3. Destinatarios y beneficiarios
 e) El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
de acuerdo con sus competencias específicas.

 2. Los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal
y 6.3 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando,
hubiesen sido utilizados provisionalmente por los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado, por las policías
autonómicas o por el Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, al ser adjudicados al Estado podrán
quedar, mediante acuerdo de la Mesa de Coordinación
de Adjudicaciones, definitivamente adscritos, entendiéndose
en este supuesto afectados a aquéllos.
La titularidad de dichos bienes seguirá siendo del
Estado.

 LEY 19/2003 SOBRE MOVIMIENTO DE CAPITALES Y MEDIDAS DE PREVENCION DE BLANQUEO,

 «Artículo 12. Procedimiento sancionador y medidas cautelares
 3. Ante la falta de declaración señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta ley, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrán intervenir los medios de pago, dando traslado inmediato del acta de intervención al Servicio Ejecutivo, para su investigación

 LEY RELATIVA A LA ASISTENCIA MUTUA(NAPOLES II)


Los Estados miembros de la Unión Europea se prestarán asistencia mutua y cooperarán por medio de sus administraciones aduaneras, a fin de (art. 1):
  • prevenir e investigar las infracciones de las normativas aduaneras nacionales y,
  • perseguir y reprimir las infracciones de las normativas aduaneras comunitarias y nacionales.
Entre las administraciones aduaneras tendrá lugar una cooperación transfronteriza de conformidad con el presente Convenio. Dichas administraciones se prestarán recíprocamente la ayuda necesaria en personal y en organización. En principio, toda solicitud de cooperación deberá presentarse en la forma de la solicitud de asistencia prevista en el punto 7 (art. 9 del Convenio).
Podrá llevarse a cabo una cooperación transfronteriza con el objeto de prevenir, investigar y perseguir infracciones en los siguientes casos:
  • tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas (aspecto externo e interno), armas, municiones, explosivos, bienes culturales, residuos peligrosos y tóxicos, materiales nucleares o materiales y equipos destinados a la producción de armas nucleares, biológicas y químicas (mercancías sometidas a prohibición);
  • tráfico de sustancias enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, destinadas a la producción ilegal de drogas (sustancias precursoras);
  • comercio transfronterizo ilegal de mercancías sometidas a gravamen, practicado eludiendo obligaciones fiscales o con el objeto de conseguir ilegalmente el pago de prestaciones públicas relacionadas con la importación o exportación de mercancías, cuando la magnitud de las transacciones y el riesgo que resulte desde el punto de vista tributario y de subvenciones pueda generar cargas financieras importantes para el presupuesto de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros (lucha contra el fraude);
  • cualquier otro comercio de mercancías sometidas a prohibición por las normativas aduaneras comunitaria o nacionales.
Los funcionarios de la administración aduanera de un Estado miembro que, en su país, estén persiguiendo a una persona hallada de forma flagrante en la comisión de una de las infracciones mencionadas en el punto anterior (apartado 2 del artículo 19 del Convenio) que pueda dar lugar a extradición o de participación en una de las citadas infracciones estarán autorizados a continuar la persecución previa en el territorio de otro Estado miembro cuando las autoridades competentes del otro Estado miembro, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en el territorio, o cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo suficiente para proseguir la persecución.
A más tardar en el momento en que se cruce la frontera, los funcionarios que realizan la persecución recurrirán a las autoridades competentes del mencionado Estado miembro en cuyo territorio hayan penetrado. La persecución cesará cuando así lo solicite el Estado miembro en cuyo territorio se lleva a cabo. La persecución se realizará con arreglo a las modalidades y condiciones previstas en el Convenio (art. 20).
Los funcionarios de la administración aduanera de uno de los Estados miembros que estén vigilando en su propio país a una persona de la que se pueda pensar con fundamento que está implicada en una de las infracciones enumeradas en el punto 11 (apartado 2 del art. 19 del Convenio), estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otro Estado miembro cuando éste haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia presentada previamente. La autorización podrá estar sujeta a condiciones (art. 21).
Los Estados miembros se comprometerán a permitir en sus territorios, a petición de otro Estado miembro, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales sobre infracciones que puedan dar lugar a extradición (art. 22).
Por mutuo acuerdo, las autoridades de varios Estados miembros podrán crear un equipo común de investigación especial con sede en un Estado miembro, formado por funcionarios especializados en los ámbitos correspondientes y que tendrán por funciones (art. 24):
  • coordinar investigaciones difíciles;
  • coordinar acciones comunes.
Los equipos comunes de investigación especial operarán en las condiciones generales establecidas en el Convenio (art. 24).



CONSULTA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO CONCEPTUACION SVA COMO POLICIA JUDICIAL

"El Servicio de Vigilancia Aduanera constituye una policía mixta, administrativa y judicial, que en el desempeño de esta segunda función opera como servicio especializado en la averiguación y represión del delito de contrabando y cuyos miembros, a todos los efectos, actúan como Agentes de la autoridad, auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin dependencia o sujeción funcional a otros Cuerpos o Fuerzas de Seguridad". Añade la Fiscalía General del Estado: "Las posibilidades que se ofrecen "de lege data" al SVA para desplegar sus facultades sobre delitos diferentes del contrabando no comprendidos originariamente en el texto del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995 -blanqueo de capitales, relativos al control de cambios, falsarios, etc.- no suponen ejercicio arbitrario de su función, sino que son consecuencia directa e inevitable de la potestad que la ley le confiere…" Y concluye la Fiscalía General diciendo: " …en su calidad de Policía judicial, el Servicio de Vigilancia Aduanera está sujeto a las órdenes e instrucciones de la Autoridad Judicial y Fiscal, de quien dependen funcionalmente y a quien deben dar cuenta puntual de su actuación investigadora."

.Finalmente, la más moderna doctrina ha aceptado decididamente que "los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera tienen todas las características de las notas que integran la función de policía judicial: investigación de los delitos y aseguramiento de sus efectos e instrumentos así como de las personas de los presuntos delincuentes, si los hallaren; el que tal se encuentre circunscrito al ámbito tributario y, mas en concreto, al contrabando, en nada empece la atribución de tal condición"

En consecuencia, el concepto de policía judicial no es ajeno a nuestra Administración Tributaria, antes al contrario, la policía judicial existe en el seno de nuestra Administración Tributaria prestando un servicio a la sociedad en la investigación, persecución y represión de delitos en el ámbito aduanero y con perfecto encaje en nuestro modelo de policía judicial diseñado por la Constitución.