Contiene diversas leyes aplicables al Servicio de Vigilancia Aduanera-Aduanas en las que fundamenta el ejercicio de sus funciones así como la diversa jurisprudencia marcada por el Tribunal Supremo.
RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA Y A LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS, HECHO EN BRUSELAS EL 18 DE DICIEMBRE DE 1997
Al artículo 5. Servicios Centrales de coordinación.
El Reino de España declara, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 punto 1, el Servicio Central de Coordinación en España será: La Subdirección General de Operaciones, dependiente de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera integrada en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando la actividad requerida sea solicitada por o se refiera a, Autoridades no aduaneras, la Subdirección General citada en el párrafo anterior dará traslado de las peticiones o comunicará los datos pertinentes a la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil.
Al artículo 20. Persecución con cruce de fronteras.
20.1. Funcionarios competentes.
El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 punto 1, segundo párrafo, declara que los funcionarios competentes para llevar a cabo persecuciones con cruce de fronteras son:
Funcionarios de Vigilancia Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y
Los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
20.6: Modalidades de ejercicio de la persecución.
El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.6 declara:
Los funcionarios que realicen la persecución en territorio español tendrán derecho a efectuar la aprehensión en el mismo (punto 2).
El derecho de persecución tendrá las siguientes limitaciones (punto 3).
En el tiempo:
en tierra dos hora
en mar cinco horas.
En el espacio:
en tierra 50 km.
en mar sin límite.
Los funcionarios que realicen la persecución transfronteriza por tierra en territorio español podrán portar su arma reglamentaria, pero solamente si se trata de un arma corta (punto 4.e). En el caso de embarcaciones, se autoriza la entrada de las que constituyan la dotación habitual del buque.
Al artículo 21. Vigilancia Transfronteriza.
21.1, párrafo segundo: Funcionarios competentes.
El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, punto 1, párrafo segundo declara que los funcionarios competentes para llevar a cabo vigilancias transfronterizas son:
Funcionarios de Vigilancia Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y
Los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
21.1, párrafo quinto: Autoridad designada.
El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 punto párrafo quinto declara que la autoridad designada es el Servicio Central de Coordinación.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 6 de agosto de 2003.
LEY ORGÁNICA 12/95 DE REPRESIÓN DEL CONTRABANDO
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión
del día 16 de junio, aprobó, de conformidad con lo establecido
en el artículo 132.2.º del Reglamento, el Proyecto
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de represión del
contrabando, con el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio
de 2011.—P. D. El Secretario General del Congreso de
los Diputados, Manuel Alba Navarro.
REAL DECRETO 319/1982
La base XXII de la Ley de 18 de marzo de 1944, por la que se autoriza al Gobierno para la concesión del Monopolio de Tabacos, dispuso que, con independencia de la facultad inalienable del Estado para organizar la persecución del fraude en la renta, podría la Empresa concesionaria mantener a sus expensas un servicio especial de vigilancia para colaborar en la represión de aquel ilícito.
En su consecuencia, la Compañía Arrendataria del Monopolio organizó y creó un Servicio denominado Servicio Especial de Vigilancia Terrestre y Marítima de Tabacalera, Sociedad Anónima, siendo de su cargo, sin perjuicio de las funciones que correspondían a otros Organismos públicos, el descubrimiento y persecución en todo el territorio nacional de los actos e infracciones de contrabando cometidos en perjuicio de la renta.
Por Decreto de 17 de diciembre de 1954 fue dispuesto que desde primero de enero de 1955 el Servicio Especial de Vigilancia Terrestre y Marítima de Tabacalera, Sociedad Anónima, pasó a depender, a todos los efectos, jerárquicos y funcionales, del Ministerio de Hacienda en cuya Subsecretaría quedó integrado como un Organismo de la misma. El servicio que pasó a denominarse Especial de Vigilancia Fiscal, amplió su competencia, al asignársele el descubrimiento y la persecución en todo el territorio nacional de los actos e infracciones de contrabando y defraudación, así como cualquier otro cometido, respetando las funciones que pudieran corresponder a otros Organismos públicos.
Publicada la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, el Servicio Especial de Vigilancia Fiscal fue clasificado por Resolución de 23 de julio de 1961 como Organismo autónomo (Grupo A) dependiente del Ministerio de Hacienda.
Diversas disposiciones posteriores, y entre ellas el Decreto de 22 de junio de 1961, concretan las funciones del Servicio, confiándosele, de modo expreso, la vigilancia y represión del contrabando en las aguas jurisdiccionales españolas, en cuyo sentido el Servicio pasa a tener la consideración legal de Resguardo Fiscal del Estado, que mantiene en la actualidad.
La integración plena de dicho Servicio en el Ministerio de Hacienda como Organismo autónomo del Estado, y sus funciones dirigidas esencialmente al descubrimiento y persecución del contrabando y del fraude fiscal por actos ilícitos de tráfico exterior, son circunstancias que recomiendan una vinculación más estrecha, dentro del Ministerio de Hacienda, al Órgano de la Administración responsable de la dirección y control de las operaciones de aquella naturaleza cual es la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, a través de cuyo titular se venía manteniendo la dependencia del Organismo a la Subsecretaría de Hacienda, según Decreto 2948/1974, de 10 de octubre. Asimismo es oportuna la ocasión para proceder a una reestructuración del Servicio y a una potenciación de sus efectivos para que, desde criterios de racionalización y eficacia, puedan perseguirse una mayor economía y aprovechamiento de medios personales e instrumentales, dentro del amplio contexto de la lucha contra el fraude.
Por otra parte, es tradicional la autofinanciación del Servicio, si se tiene en cuenta el importe de las multas impuestas el valor de los géneros y medios de transporte decomisados que hacen económicamente rentable cualquier mejora en los medios y en la capacitación y aprovechamiento del personal.
En su consecuencia, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 1982, dispongo:
Artículo Primero.
El Servicio Especial de Vigilancia Fiscal que pasará a denominarse en lo sucesivo Servicio de Vigilancia Aduanera, continuará adscrito al Ministerio de Hacienda (actualmente de Economía y Hacienda) a través de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales en el doble ámbito de su competencia central y territorial, conservando el carácter de Organismo autónomo definido en el artículo 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 y en el artículo 4, apartado uno, a), de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.
Artículo Segundo.
Corresponde al Servicio de Vigilancia Aduanera:
El descubrimiento, persecución y represión en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales y espacio aéreo español de los actos e infracciones de contrabando; a cuyos efectos, y por la consideración legal de Resguardo Aduanero que el Servicio ostenta, ejercerá las funciones que le son propias de vigilancia marítima, aérea y terrestre encaminada a dicho fin.
La vigilancia marítima se efectuará conforme a lo establecido en el Decreto 1002 de 22 de junio de 1961.
La actuación en cuantas tareas de inspección, investigación y control le sean encomendadas por los Servicios de Inspección de Aduanas.
La participación en misiones de investigación, vigilancia y control en materia de impuestos especiales.
La colaboración con los órganos competentes en la investigación y descubrimiento de las infracciones de control de cambios.
Cualquier otro cometido que pudiera asignársele por el Ministro de Economía y Hacienda.
Las facultades anteriores lo serán sin perjuicio de las reconocidas en la normativa vigente a la Guardia Civil como Resguardo Fiscal del Estado.
Artículo Tercero.
El Servicio de Vigilancia Aduanera se estructurará en los siguientes órganos:
Inspección General.
Servicios Territoriales:
Jefaturas de Zonas.
Jefaturas Provinciales.
Destacamentos.
Artículo Cuarto.
La Inspección General constituye el órgano central del Servicio y bajo la jefatura superior del Inspector general está constituida por:
Secretaría General.
Dirección de Operaciones.
Dirección de Servicios.
El Inspector general, con nivel orgánico de Subdirector general, tendrá respecto al Servicio, las competencias y atribuciones que la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y disposiciones concordantes y complementarias reconoce a los Directores o Jefes de los Organismos autónomos.
La Secretaría General constituirá el órgano de estudio y de asesoramiento del Inspector general, correspondiéndole, asimismo, la selección y formación de funcionarios, a través de la Escuela Oficial de Aduanas, las labores de estadística y de proceso de datos, las publicaciones y los registros generales.
Estará regida por el Secretario general, que será Segundo Jefe del Servicio de Vigilancia Aduanera.
La Dirección de Operaciones, con nivel de Servicio, tendrá a su cargo la preparación, dirección, coordinación y control de las actuaciones del Servicio encaminadas a descubrir y reprimir el contrabando y demás actividades fraudulentas cuya persecución tenga encomendada el Organismo.
Corresponderá a la Dirección de Servicios, con nivel orgánico de Servicio, la programación y gestión económico-administrativa del Organismo, la administración de su personal y la de los medios materiales de que dispone.
A la Jefatura del Servicio de Vigilancia Aduanera se afectará orgánicamente la Intervención Delegada, que será la misma adscrita a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales. El asesoramiento jurídico se realizará a través del Director general de Aduanas e Impuestos Especiales mediante la Asesoría Jurídica dependiente orgánicamente del mismo.
La Secretaría General y las Direcciones de Operaciones y de Servicios estarán integradas por las Secciones y Unidades de nivel inferior que se determinen por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo Quinto.
El Inspector general del Servicio y el Secretario general serán nombrados y revocados libremente por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general de Aduanas e Impuestos Especiales debiendo recaer su nombramiento en funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Aduanas e Impuestos Especiales.
Artículo Sexto.
En cada una de las Delegaciones de Hacienda Especiales, y con el mismo ámbito territorial, existirá una Jefatura de Zona del Servicio de Vigilancia Aduanera que dependerá del Inspector general, y también funcionalmente de la Inspección Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, y cuyo Jefe tendrá el nivel orgánico de Jefe de Sección de la Administración Territorial de la Hacienda.
La misión principal del Jefe de Zona será la de inspeccionar, impulsar y coordinar la acción de los funcionarios y elementos del Servicio existentes en la misma.
Bajo la dependencia directa del Jefe de Zona funcionará una Brigada Móvil, que le auxiliará en la misión encomendada.
Artículo Séptimo.
En las provincias en que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda existirán Jefaturas Provinciales del Servicio de Vigilancia Aduanera que dependerán de la Inspección General, y también funcionalmente de la correspondiente Inspección-Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, y cuyo Jefe tendrá el nivel orgánico de Jefe de Sección de la Administración Territorial de la Hacienda.
Por su importancia, serán clasificadas en Jefaturas Provinciales de categoría especial y de primera, segunda y tercera.
Las Jefaturas Provinciales radicarán, como norma general, en la capital de la provincia si bien, cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán ubicarse en otra localidad.
El Jefe provincial tendrá atribuciones de dirección y mando sobre todos los miembros del Servicio radicados en su provincia, correspondiéndole, asimismo, la administración del personal y de los medios materiales puestos a su disposición.
En las capitales de provincia donde radiquen las Jefaturas de Zona, la Jefatura Provincial será asumida por el Jefe de Zona.
Artículo Octavo.
Si las conveniencias del servicio lo exigieran existirán, en las provincias que se determinen por el Ministerio de Hacienda, Destacamentos bajo el mando de un Jefe, que dependerá directamente del Jefe provincial.
Artículo Noveno.
En el desempeño de su misión los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera tendrán el carácter de Agentes de la autoridad y poseerán, dentro de su competencia, las facultades y atribuciones previstas en las Leyes vigentes para los funcionarios encargados de la investigación y descubrimiento de las correspondientes infracciones.
Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se considerarán en actividad permanente, no pudiendo realizar ninguna otra actividad pública o privada retribuida.
Por el carácter de las misiones que le son propias y su condición de Agentes de la autoridad, estarán autorizados para el uso de armas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1002/1961, de 22 de junio, que regula la vigilancia marítima, y por el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, que aprobó el Reglamento de Armas.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. En el plazo de un año desde la publicación de este Real Decreto se aprobará, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Consejo de Estado y del Ministerio de Defensa, el Reglamento de funcionamiento del Organismo.
Segunda. La aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto no podrá implicar aumento de gasto, según lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, por lo que se deberá financiar con la baja en otros créditos o dotaciones.
Tercera. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones oportunas sobre desarrollo de la estructura Orgánica del Servicio de Vigilancia Aduanera.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogado el Decreto de 17 de diciembre de 1954 y la Orden ministerial de Hacienda de 8 de febrero de 1956, así como todas las demás disposiciones que se opongan al presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 12 de febrero de 1982.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Hacienda,
Jaime García Añoveros.
DECRETO 1002/61
El Decreto 1002/61 regula la vigilancia marítima.
En su artículo 1º recoge el carácter de auxiliares de la Marina de Guerra de los buques del S.V.A. disponiendo:
“El Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, en la actualidad SVA, dispondrá de los buques necesarios para la vigilancia marítima, que en todo caso tendrá el carácter de auxiliares de la Marina de Guerra y la consideración legal de Resguardo Fiscal del Estado”.
Este Decreto consta de 14 artículos, todos ellos relativos a las funciones a desempeñar, requisitos sobre patentes de navegación, enlaces radiotelegráficos, armamento, dependencia en caso de guerra, etc.
Art. 2º: Estos buques están sujetos, al igual que todos los pertenecientes al Estado, a las disposiciones referentes a la navegación
Art. 3º: Las unidades pertenecientes a este Servicio como tales auxiliares de la Marina de Guerra, podrán a cualquier hora del día o de la noche detener, registrar y aprehender a los buques españoles y también extranjeros sospechosos de conducir contrabando que naveguen por las aguas fiscales españolas.
La persecución de los buques extranjeros deberá comenzarse en cuanto aquellos se encuentren en aguas interiores o jurisdiccionales españolas, pudiendo continuar fuera del mar territorial a condición de que no sea interrumpida.
En relación con los buques españoles, la persecución podría efectuarse en cualquier caso y circunstancia. En ambos casos, la persecución deberá cesar al entrar el buque perseguido en aguas territoriales de otra potencia.
Art 4º: Cuando estos barcos coincidan en su misión con buques de guerra nacionales, enlazarán con ellos y operarán de acuerdo con las órdenes del más caracterizado de los Comandantes.
Art. 5º: Dispone un enlace radiotelegráfico o radio telefónico, cifrado, con las Autoridades de Marina y los buques de vigilancia costera.
Art. 6º: Permite que los buques del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal puedan entrar y salir libremente de los puertos, rastrear las costas y varar en cualquier punto de la costa sin ningún requisito exigido o que se exija en el futuro a los buques dedicados al comercio. Darán cuenta no obstante de sus movimientos a las autoridades de Marina y Hacienda.
Art . 7º: Autoriza a solicitar el auxilio y colaboración de los buques de Guerra
Art. 8º: Los buques de Vigilancia Fiscal estarán dotados de las armas fijas y portátiles necesarias para el cumplimiento de su misión, pudiendo hacer uso de ellas tanto para defensa propia como para la detención en el mar de embarcaciones sospechosas.
Art. 9º: Da las instrucciones para el caso de aprehensión, ordenando la entrega a las Autoridades de Marina de los reos, actas y embarcaciones, quienes los pondrán a disposición del delegado de Hacienda dentro de las 24 horas siguientes a la redacción del acta
Art. 10º: Las embarcaciones del S.V.A. sólo podrán prestar el servicio para el que están consagradas, es decir, la vigilancia y represión del contrabando. En caso de guerra, los buques destinados a la vigilancia marítima pasaran a depender directamente del Estado Mayor de la Armada.
Art. 11º: Propone a los mandos que han de llevar estas embarcaciones, de acuerdo con algunas de las características de las mismas.
Art. 12º: Dice que las dotaciones tendrán la consideración de aforados a la jurisdicción de Marina, por los delitos que cometan en ocasión del servicio, con independencia de las responsabilidades civiles disciplinarias que les correspondan.
Art .13º: Autoriza el embarque eventual de dotaciones reducidas de la Armada
Art. 14º: Dispone que se den las máximas facilidades por parte de las Autoridades de la Marina, para el mejor cumplimiento de las misiones encomendadas..
LEY 25/2007, DE 18 DE OCTUBRE, DE CONSERVACION DE DATOS RELATIVOS A LAS COMUNICACIONES ELECTRONICAS
El objeto de esta Directiva es establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados. Se entienden por agentes facultados los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito, el personal del Centro Nacional de Inteligencia para llevar a cabo una investigación de seguridad amparada en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata, pues, de que todos éstos puedan obtener los datos relativos a las comunicaciones que, relacionadas con una investigación, se hayan podido efectuar por medio de la telefonía fija o móvil, así como por Internet. El establecimiento de esas obligaciones, justificado en aras de proteger la seguridad pública, se ha efectuado buscando el imprescindible equilibrio con el respeto de los derechos individuales que puedan verse afectados, como son los relativos a la privacidad y la intimidad de las comunicaciones.
LEY 31/2010, DE 27 DE JULIO SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACION E INTELIGENCIA DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD DE LA UE
Uno de los principales objetivos de la Unión Europea es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia.
Este objetivo habrá de lograrse previendo y combatiendo la delincuencia mediante una mayor cooperación entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante Estados miembros), respetando al mismo tiempo los principios y las normas sobre derechos humanos, libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios en los que se basa la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros...
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, mediante esta Ley se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, regulando el intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad españoles, y los respectivos servicios de seguridad de los demás Estados miembros.
Artículo 3. Servicios de seguridad competentes.
A los efectos de lo previsto en esta Ley tendrán la consideración de servicios de seguridad competentes las autoridades policiales y aduaneras, que estén autorizadas por el ordenamiento jurídico español para descubrir, prevenir e investigar delitos y actividades delictivas, así como para ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas que sean designadas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artículo 1 de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Servicios de seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales.
1. A los efectos previstos en el artículo 3 de la presente Ley, los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda, en su ámbito respectivo de competencias, remitirán a la Secretaría General del Consejo, para su depósito, la declaración como servicios de seguridad competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera.
LEY 17/2003 SOBRE FONDO DE BIENES DECOMISADOS POR NARCOTRAFICO
Artículo 3. Destinatarios y beneficiarios
e) El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
de acuerdo con sus competencias específicas.
2. Los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal
y 6.3 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando,
hubiesen sido utilizados provisionalmente por los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado, por las policías
autonómicas o por el Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, al ser adjudicados al Estado podrán
quedar, mediante acuerdo de la Mesa de Coordinación
de Adjudicaciones, definitivamente adscritos, entendiéndose
en este supuesto afectados a aquéllos.
La titularidad de dichos bienes seguirá siendo del
Estado.
LEY 19/2003 SOBRE MOVIMIENTO DE CAPITALES Y MEDIDAS DE PREVENCION DE BLANQUEO,
«Artículo 12. Procedimiento sancionador y medidas cautelares
3. Ante la falta de declaración señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta ley, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrán intervenir los medios de pago, dando traslado inmediato del acta de intervención al Servicio Ejecutivo, para su investigación
LEY RELATIVA A LA ASISTENCIA MUTUA(NAPOLES II)
Los Estados miembros de la Unión Europea se prestarán asistencia mutua y cooperarán por medio de sus administraciones aduaneras, a fin de (art. 1):
prevenir e investigar las infracciones de las normativas aduaneras nacionales y,
perseguir y reprimir las infracciones de las normativas aduaneras comunitarias y nacionales.
Entre las administraciones aduaneras tendrá lugar una cooperación transfronteriza de conformidad con el presente Convenio. Dichas administraciones se prestarán recíprocamente la ayuda necesaria en personal y en organización. En principio, toda solicitud de cooperación deberá presentarse en la forma de la solicitud de asistencia prevista en el punto 7 (art. 9 del Convenio).
Podrá llevarse a cabo una cooperación transfronteriza con el objeto de prevenir, investigar y perseguir infracciones en los siguientes casos:
tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas (aspecto externo e interno), armas, municiones, explosivos, bienes culturales, residuos peligrosos y tóxicos, materiales nucleares o materiales y equipos destinados a la producción de armas nucleares, biológicas y químicas (mercancías sometidas a prohibición);
tráfico de sustancias enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, destinadas a la producción ilegal de drogas (sustancias precursoras);
comercio transfronterizo ilegal de mercancías sometidas a gravamen, practicado eludiendo obligaciones fiscales o con el objeto de conseguir ilegalmente el pago de prestaciones públicas relacionadas con la importación o exportación de mercancías, cuando la magnitud de las transacciones y el riesgo que resulte desde el punto de vista tributario y de subvenciones pueda generar cargas financieras importantes para el presupuesto de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros (lucha contra el fraude);
cualquier otro comercio de mercancías sometidas a prohibición por las normativas aduaneras comunitaria o nacionales.
Los funcionarios de la administración aduanera de un Estado miembro que, en su país, estén persiguiendo a una persona hallada de forma flagrante en la comisión de una de las infracciones mencionadas en el punto anterior (apartado 2 del artículo 19 del Convenio) que pueda dar lugar a extradición o de participación en una de las citadas infracciones estarán autorizados a continuar la persecución previa en el territorio de otro Estado miembro cuando las autoridades competentes del otro Estado miembro, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en el territorio, o cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo suficiente para proseguir la persecución.
A más tardar en el momento en que se cruce la frontera, los funcionarios que realizan la persecución recurrirán a las autoridades competentes del mencionado Estado miembro en cuyo territorio hayan penetrado. La persecución cesará cuando así lo solicite el Estado miembro en cuyo territorio se lleva a cabo. La persecución se realizará con arreglo a las modalidades y condiciones previstas en el Convenio (art. 20).
Los funcionarios de la administración aduanera de uno de los Estados miembros que estén vigilando en su propio país a una persona de la que se pueda pensar con fundamento que está implicada en una de las infracciones enumeradas en el punto 11 (apartado 2 del art. 19 del Convenio), estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otro Estado miembro cuando éste haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia presentada previamente. La autorización podrá estar sujeta a condiciones (art. 21).
Los Estados miembros se comprometerán a permitir en sus territorios, a petición de otro Estado miembro, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales sobre infracciones que puedan dar lugar a extradición (art. 22).
Por mutuo acuerdo, las autoridades de varios Estados miembros podrán crear un equipo común de investigación especial con sede en un Estado miembro, formado por funcionarios especializados en los ámbitos correspondientes y que tendrán por funciones (art. 24):
coordinar investigaciones difíciles;
coordinar acciones comunes.
Los equipos comunes de investigación especial operarán en las condiciones generales establecidas en el Convenio (art. 24).
CONSULTA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO CONCEPTUACION SVA COMO POLICIA JUDICIAL
"El Servicio de Vigilancia Aduanera constituye una policía mixta, administrativa y judicial, que en el desempeño de esta segunda función opera como servicio especializado en la averiguación y represión del delito de contrabando y cuyos miembros, a todos los efectos, actúan como Agentes de la autoridad, auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin dependencia o sujeción funcional a otros Cuerpos o Fuerzas de Seguridad". Añade la Fiscalía General del Estado: "Las posibilidades que se ofrecen "de lege data" al SVA para desplegar sus facultades sobre delitos diferentes del contrabando no comprendidos originariamente en el texto del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995 -blanqueo de capitales, relativos al control de cambios, falsarios, etc.- no suponen ejercicio arbitrario de su función, sino que son consecuencia directa e inevitable de la potestad que la ley le confiere…" Y concluye la Fiscalía General diciendo: " …en su calidad de Policía judicial, el Servicio de Vigilancia Aduanera está sujeto a las órdenes e instrucciones de la Autoridad Judicial y Fiscal, de quien dependen funcionalmente y a quien deben dar cuenta puntual de su actuación investigadora."
.Finalmente, la más moderna doctrina ha aceptado decididamente que "los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera tienen todas las características de las notas que integran la función de policía judicial: investigación de los delitos y aseguramiento de sus efectos e instrumentos así como de las personas de los presuntos delincuentes, si los hallaren; el que tal se encuentre circunscrito al ámbito tributario y, mas en concreto, al contrabando, en nada empece la atribución de tal condición"
En consecuencia, el concepto de policía judicial no es ajeno a nuestra Administración Tributaria, antes al contrario, la policía judicial existe en el seno de nuestra Administración Tributaria prestando un servicio a la sociedad en la investigación, persecución y represión de delitos en el ámbito aduanero y con perfecto encaje en nuestro modelo de policía judicial diseñado por la Constitución.
JURISPRUDENCIA TRIBUNAL SUPREMO ACERCA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA-ADUANAS
“Respecto al Servicio de Vigilancia Aduanera, su condición de Policía Judicial, a los efectos previstos en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no admite dudas en la actualidad, y así lo ha venido declarando una jurisprudencia reiterada de esta Sala, en aplicación del Acuerdo no Jurisdiccional tomado al respecto el 14 de noviembre de 2003 - STS 811/2012, de 30 de octubre; STS 289/2011, de 12 de abril; STS 671/2008, de 22 de octubre; STS 562/2007, de 22 de junio; o STS 55/2007, de 23 de enero , entre otras muchas-.
Esta línea de reconocimiento al Servicio de Vigilancia Aduanera de su condición de Policía Judicial ha sido, por otro lado, la seguida por el legislador. Dos normas podemos citar en este sentido: la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, que en su artículo 6º reconoce expresamente a los miembros de este Servicio dicha condición cuando, al concretar qué agentes están facultados para la cesión de información, prevé entre ellos expresamente, en su apartado b), a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, que en su Disposición Adicional Primera, al regular los servicios de seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales a los efectos previstos en su texto, considera como tales las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera.
También es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala relativa a que los funcionarios de Vigilancia Aduanera ostentan la condición de Policía Judicial, no sólo para investigar los delitos de contrabando o conexos con el mismo, sino también para aquellos otros que estén directamente vinculados a la actuación inspectora de este servicio, integrado en la Agencia Tributaria. Sería el caso, entre otros, de los delitos de blanqueo de capitales o contra la Hacienda Pública - STS 811/2012, 30 octubre ; 392/2006, de 6 de abril; STS 516/2006, de 12 de mayo ; o 586/2006, de 29 mayo -.”.
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